REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 7 de Marzo de Dos Mil Doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2009-000004
PARTE ACCIONANTE: Rafael Antonio Tovar Ruiz,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 7.970.232 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón
Bolívar del Estado Anzoátegui
Apoderado de la
Parte Accionada: Pedro Alemán, Daniel Barrios, Ramón Lira y
Otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 19.123, 100.836 y 122.390,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de enero del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte recurrente no dio contestación a la misma.
En fecha 07 de mayo de 2010, se realizó Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
Posteriormente, se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 16 de febrero de 2012.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante acto administrativo válido de fecha 8 de julio de 2002. Seguidamente, manifestó que el 15 de agosto de 2008, se encontraba en labores rutinarias en el Boulevard 5 de julio de Barcelona, y recibió una llamada telefónica donde se le informaba que debía trasladarse a la Dirección General, donde le impusieron 48 horas de arresto, lo cual ocasionó que renunciara del cargo en fecha 18 de Agosto de 2008. Mas adelante manifestó que el 15 de diciembre de 2008, recibió copia fotostática de un oficio de fecha 20 de noviembre de 2008, en la cual se le indicaba que había sido destituido de la Institución Policial.
Seguidamente manifestó que el acto mediante el cual fue removido de su cargo fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, como lo señala el articulo 89 de la referida Ley, asimismo agregó que dicho acto se encuentra afectado de nulidad absoluta por estar basado en normativa inconstitucional, ya que invade el ejercicio y límite de las garantías Constitucionales, en lo concerniente a lo previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También mencionó que el acto de retiro esta viciado de incompetencia ya que fue dictado por funcionarios que pertenecen al mismo organismo, pero con presidencia de total de los extremos contenidos en la Ley, configurándose lo previsto en el artículo 138 de la Constitución. De igual manera señaló que para el momento de su retiro se encontraba en estado de indefinición y desventaja procesal ya que nunca recibió una notificación previa sobre la apertura de la investigación, tampoco se le notificó sobre la determinación de los cargos y se le negó información sobre el acto de formulación de cargos. A la postre, alegó vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto su destitución fue soportada sobre hechos que no ocurrieron de la manera como la administración los apreció. Igualmente, adujo que dicho acto de retiro esta viciado de inmotivación ya que no consta en el acto administrativo el texto íntegro del referido acto, el órgano emisor no explanó el resumen del acto, como lo establecen los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 87, 89, 93, 139, de la Constitución Nacional. Finalmente, solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a su especial procedimiento y la declaratoria con lugar del presente recurso y en consecuencia la nulidad del acto funcionarial recurrido, se acuerde su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la oportunidad de promoción de prueba el ciudadano Rafael Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 7.970.232, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029 promovió:
Capitulo Primero: Reprodujo el expediente administrativo que riela a los folios 17 al 47 del expediente judicial, con la finalidad de demostrar la violación de la reserva legal, así como que no consta en el expediente la notificación a su persona de que se abrió averiguación administrativa, ni la notificación de determinación de los cargos ni el auto de formulación de los cargos, con lo que se violó el debido proceso.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Expediente Administrativo Laboral del ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, constante de 106 y 75, folios útiles, respectivamente, llevado por el Instituto de Policía del Municipio Simon Bolívar, con la finalidad de demostrar que el ingreso del hoy recurrente al instituto se produjo por contrato de trabajo a tiempo determinado, durante los periodos del 21 de enero de 2002, al 21 de febrero del 2002 y del 1º de marzo de 2002 al 30 de marzo de 2002. Que el ingreso definitivo se produjo a través del Nombramiento sin número de fecha 8 de julio de 2002. Que el demandante ingreso a la institución sin cumplir los requisitos para adquirir el estatus de funcionario publico de carrera. Y que el procedimiento disciplinario fue cumplido conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Ahora bien, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alberto Valentín Gil Guerra, José Gregorio González Carias, Marlon Alexander Cedeño Maita, Juan Carlos Guanare Culpa, Andri Carolina Cumana García y Jessica Rene Salazar Mercado. En tal virtud, visto que en fecha 26 de mayo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que procediera a la citación y declaración de los testigos promovidos, y visto que no se evidencian de actas las resultas de la referida comisión, es por lo que considera esta Juzgadora que no hay materia sobre la cual pronunciarse, en este punto en particular. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse al actor funcionario de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que: el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 8 de Julio del 2002, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que el referido ciudadano ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que: Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son a aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que la recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley, para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, ahora bien, en aras de garantizar y preservar los derechos laborales de la hoy recurrente, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-4e la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 7 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
C.V
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