REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 9 de Marzo de dos mil 2012
201º y 153º
ASUNTO: BE01-N-2001-000119


PARTE ACCIONANTE: Yasmira Maria Cordero Cordero, Venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.187.606 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: Raúl Rangel y Juan Castillo Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978 y 8634, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.
.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
De nulidad


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Raúl Rangel y Juan Castillo Figueroa, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yasmira Maria Cordero Cordero, todos ya identificados contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de mayo del 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia de que el 26 de octubre de 2001 la parte recurrida dio contestación a la demanda.

El 4 de diciembre de 2001, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante.
El 3 de mayo de 2002, la representación de la parte demandada presentó escrito de informes.
El 28 de marzo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.

II
Alegaciones de la parte actora

Alegó la parte accionante que ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Anzoátegui el 1º de Junio de 2000, en el cargo de Auxiliar de Preescolar, adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Seguidamente, señaló que el 7 de noviembre de 2000, en notificada de la anulación de su cargo. De igual manera, manifestó que es funcionaria pública, de donde se deriva su derecho a la estabilidad, es decir que no puede ser separada de su cargo. A la postre, destacó que se le entregó nombramiento como Auxiliar de Preescolar, por cuanto cumplió con todos los requisitos y formalidades legales para hacer efectivo su ingreso, en el cargo de Auxiliar de Preescolar dependiente del Ejecutivo Regional. Asimismo, alegó la violación de su derecho a la estabilidad, así como que la Gobernación del Estado Anzoátegui no cumplió con los fundamentos legales para su notificación del acto administrativo objeto del presente recurso, ya que no fue notificada personalmente, en su domicilio o residencia, para que de esta forma una vez agotada esa vía y dejándose constancia de que fue imposible practicar la dicha notificación, se procediera entonces a la realizar la notificación por cartel.
Seguidamente, manifestó que la notificación es de fecha 23 de Agosto de 2000 y la Resolución Nº 28, mediante la cual se anula su nombramiento tiene fecha 24 de Agosto de 2000, es decir la notificación fue primero que la Resolución, violándose en consecuencia lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Mas adelante, adujo que no tuvo que haber cursado y haber hecho concurso de méritos y oposición, para obtener su cargo, ya que ese tipo de concursos solo es aplicable a los profesionales Docentes Universitarios que opten a la carrera docente. También, alegó que la Resolución Nº 28, adolece de un error, y ello debido que se encuentra adscrita a la Dirección de Educación Fomen Edu. Presc. Bas Adultos. UE Almirante Luis Brion y la Resolución Nº 28, establece que su cargo esta adscrito a la Dirección de Educación Fomento Educación Preescolar. Básico Adultos E.B La Florida, que funciona en Cantaura, por lo que se evidencia de esta forma que la Resolución Nº 28, anula un cargo diferente al que le fuera otorgado. De la misma manera, señaló que la Gobernación del Estado Anzoátegui no fundamentó legalmente el referido acto administrativo. Asimismo señaló que la Gobernación del Estado vulneró la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber identificado su pretensión en el acto administrativo, y fundamentarlo en un falso supuesto. Igualmente, mencionó la recurrente que el referido acto administrativo no estableció en forma clara el tiempo que tiene para ejercer los recursos que le corresponden por derecho. Así también, destacó que agotó la vía administrativa, sin obtener respuesta alguna. Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 28 de fecha 24 de Agosto de 2000, y publicada en fecha 7 de Noviembre de 2000, en el Diario el Norte, por haber sido dictada con presidencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como consecuencia de ello se acuerde su reincorporación al cargo que venia desempeñando, en las mismas condiciones que tenia para el momento de la anulación del cargo y que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el 1º de Junio del 2000, con todos los beneficios legales y contractuales que le correspondan hasta el momento de su efectiva reincorporación, con la respectiva indemnización monetaria, y que la misma se realice mediante una experticia complementaria del fallo.

2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada alegó que la acción de nulidad interpuesta ha caducado. Seguidamente, manifestó que se notificó a la hoy recurrente validamente, y que los recursos intentados en sede administrativas fueron hecho de forma extemporánea. Asimismo, negaron que la Resolución mediante la cual se anula el nombramiento de la hoy recurrente este basada en un falso supuesto, sino que por el contrario reúne todos los fundamentos legales exigidos y en ningún momento le ha producido indefinición a la recurrente, a quien se le otorgó la oportunidad a partir de la fecha de su notificación de ejercer en derecho todo los recursos legales.
Seguidamente, rechazaron en todas y cada una de sus partes por ser contradictoria, la demanda incoada. De la misma forma niegan que la hoy recurrente ostente la condición de funcionaria de carrera, por cuanto no cumplió con los requisitos legales para obtener dicha condición.
De la misma manera señalaron que la hoy recurrente a pesar de no ser profesional, esta si se encuentra sometida al régimen de selección, es decir, debe concursar con sus credenciales para optar al cargo. Asimismo, adujo que ni bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui ni bajo la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, existe alguna norma que contemple la excepción de concursar tanto como empleado público de carrera o no, para la obtención de un cargo. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, la hoy recurrente asistida en este acto por la Abogada Glenys Quijada Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.177, promovió las siguientes pruebas:
Capitulo I: Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que acompañan a la presente demanda distinguidos con las letras B, C, D, E, F y G, con la finalidad de demostrar la violación a normas de rango Constitucional así como normas de rangos Orgánica.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Capitulo II: Alegó la extemporaneidad en la cual incurrió la recurrida al contestar la presente demanda dentro del plazo establecido por el Tribunal para darse por citada, al contestar la presente demanda dentro del plazo establecido por este Tribunal para darse por citada, no siendo ratificada dicha contestación en el lapso fijado para ello, lo cual hace incurrir en confesión ficta.
Ahora bien, visto que tal alegato no constituye un medio probatorio sino una defensa la cual debe ser opuesta como punto previo es por lo que este Juzgado desestima la misma. Y así se declara.
En cuanto a la prueba presentada en el capitulo III, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2001, desestimó la misma por impertinente, por cuanto no es la prueba idónea para dejar constancia de los documentos que reposan en los archivos de la Administración.
La parte accionada no promovió pruebas.

IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria pública con la estabilidad consagrada en la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido se observa que para la fecha 11 de junio del 2000, fue el ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Yasmira María Cordero Cordero, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
El articulo 36 ejusdem, establece:
“Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.”
“Parágrafo Segundo: Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio el cargo será provisto mediante terna suministrada por al Oficina Central de Personal.”

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que si bien es cierto, la hoy recurrente ingresó a la Administración Pública en la fecha antes mencionada, la misma no cumplió con las previsiones contenidas en dicho articulo 35 Ejusdem, pues la ciudadana Yasmira Maria Cordero Cordero, no cumplió con los requisitos de aprobación del concurso de meritos de oposición, de conformidad con lo evidenciado en autos. Igualmente se observa que ingresó el 11 de Junio del 2000 y el 23 de Agosto de 2000, se dictó Resolución Nº 28, mediante la cual se acordó anular el nombramiento, es decir, solo habían transcurrido 3 meses en el cargo y visto que del contenido del articulo 36 Ejusdem parcialmente trascrito se evidencia la potestad de la Administración publica para revocar el nombramiento realizado, en un plazo no mayor de 6 meses, es por lo que habiéndose materializado la revocatoria a los 3 meses del nombramiento, es por lo que considera este Juzgadora que la recurrente nunca adquirió la condicho de funcionaria pública de carrera. Y así se decide.-
Expresado lo anterior, esta Juzgado considera oportuno señalar que teniendo claro que la hoy recurrente no ostentaba un cargo de carrera, y siendo el hecho que se removió bajo el alegato de que no cumplió con aprobación del concurso de meritos de oposición, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto mediante la cual se le retira de la administración pública esta justado a derecho, pues el mismo cumplió con los requisitos legalmente establecidos. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe forzosamente este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se declara.-

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Raul Rangel y Juan Castillo Figueroa, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yasmira Maria Cordero Cordero, todos ya identificados contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 9 días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León