REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de marzo de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: BP02-R-2011-000510


PARTE CONDOMINIO LA OTRA BANDA.
DEMANDANTE



PARTE CARMEN VICTORIA ROSA LACOUR
DEMANDADA



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).


Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercido en fecha 06 de julio de 2011, por la abogado Ana Patricia Maza Fariña , venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V- 14.076.396, inscrita bajo el inpreabogado Nº 96.425, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2011, del juzgado que ya se identifico, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguido por el CONDOMINIO LA OTRA BANDA en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA ROSA LACOUR DE VIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.992.868.

En auto de fecha 22 de septiembre de 2011 este Tribunal Superior fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el articulo 893 del Código d Procedimiento Civil.




I

La Tribunal a-quo, dictó el auto recurrido en fecha 28 de junio de 2011, bajo las siguientes premisas:

“…ahora bien de la revisión del presente expediente, observa el Tribunal que la presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES ( VIA EJECUTIVA), en la cual se encuentra involucrada un bien inmueble el cual esta destinados según lo dicho por la representación demandante en su libelo de demanda y en escrito de fecha 20 de junio del presente año inserto al cuaderno de medidas, constituido por una villa destinada a la vivienda y siendo que conforme a declaración del alguacil el mismo se encuentra arrendada por el ciudadano Fabio Gil, titular de la cedula de identidad Nº 13.783.679; son las razones por las cuales este tribunal en estricto acatamiento de lo dictaminado en la referida ley, SUSPENDE temporalmente el presente juicio hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo que el propio Decreto Ley establece…”

II

El presente recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de junio del 2011, versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la parte actora CONDOMINIO LA OTRA BANDA, contra la ciudadana CARMEN VICTORIA ROSA LACOUR DE VIVAS, antes identificada, fundamentando de manera especial no estar de acuerdo, con la suspensión del presente juicio de Cobro de Bolívares VIA EJECUTIVA, mediante auto el cual fue hecho referencia textual en la parte superior.

III

Este Tribunal, pasa a constatar si el auto recurrido fue dictado de manera atinada o no.


El decreto Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del viernes 06 de mayo de 2011, establece en su artículo 1, lo siguiente:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”


De conformidad con la norma transcrita, el decreto solo se aplica a los inmuebles, que sirven de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales, que impliquen su desalojo.

En un esfuerzo por preservar los derechos consagrados con rango constitucional incluyendo derecho a una vivienda, ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado, lo que dio origen al mencionado decreto Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, con Rango Valor y Fuerza de ley, contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda.

Al respecto debe observarse, que el interés social del decreto, es proteger a las personas carentes de viviendas e igualmente como esta en boga jurídica la protección al arrendatario por parte del Estado lo cual se presume que no tienen morada fija donde habitar sino única y exclusivamente en el cual arrendó por lo tanto la legislación le brinda una protección especial, viéndose la prioridad al arrendatario destacada como persona natural, el cual es el ente tutelado por la norma antes transcrita, en este orden de ideas considera este juzgador acertado traer la colación la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, La Sala de Casación Civil, analiza el decreto de Ley antes mencionado, y establece lo siguiente:

…“Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”…

En consideración a la sentencia parcialmente transcrita, considera este Tribunal que el presente juicio debe seguir su trámite, en virtud de que solo podrá paralizarse, en la oportunidad de una eventual ejecución de la sentencia definitiva, que conlleve al desalojo del ocupante del inmueble, en consideración de lo cual, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, como se determina en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo

IV

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAZ, inscrita en el inpreabogado Nº 96.425, contra el auto de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el referido juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por el CONDOMINIO LA OTRA BANDA contra CARMEN VICTORIA ROSA LACOUR DE VIVAS venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.992.868 y de este domicilio.

En consecuencia, se REVOCA el auto apelado, dictado en fecha 28 de junio del 2011, por el juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando este Juzgado Superior la prosecución del juicio, sin mas dilaciones.

Notifíquese a la partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez ------- En la misma fecha, siendo las (12:20) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez