REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000707
PARTE CONSERMAGA C.A
DEMANDANTE
RECONVENIDO:
PARTE TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE C.A
DEMANDADA
RECONVINIENTE:
MOTIVO: Daños y Perjuicios
Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2011, por la abogada Yamilet Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por Daños y Perjuicios, seguido por la Empresa CONSERMAGA, C.A., en contra de TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ninguna de las partes presento informes.
I
El presente recurso de apelación, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2011, con ocasión del juicio Daños y Perjuicios, seguido por la Empresa CONSERMAGA, C.A., en contra de TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A., el cual niega la admisión de la RECONVENCION, con respecto al ciudadano AMENODORO RODRIGUEZ BRITO, la parte demandada al momento de contestar la demandada en el capitulo VII, expresó lo siguiente:
“… De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proponemos la reconvención a la empresa CONSERMAGA , C.A; plenamente identificada en la presente causa, para que cancele o sea condenada a cancelar todos los daños materiales producidos con ocasión del accidente de transito ocurrido el día 06 de febrero de 2008, en la carretera Rural San Tomé-Dacion Sector “La Concordia” frente a la Subestación Guara- Este del Municipio Freites del estado Anzoátegui, al vehiculo identificado o descrito como numero , de las siguientes características: Placas: 68G-BAJ, Marca : CHEVROLET, Año 2002, Color Blanco, serial de Motor: C2M100232, Serial de Carrocería: 3GBJC34R12M100232, Clase Camión…reconvenimos al Ciudadano LUIS AMENODORO RODRIGUEZ BRITO, venezolano mayor de edad , titular del la cedula de identidad Nº 16.852.838, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su condición de conductor del vehiculo Nº 3, de las siguientes características: Marca Ford, Tipo Puck up, Modelo Ranger, color blanco, placas 36FAL; por considera que su conducta imprudente, negligente e irresponsable fue la que ocasiono el fatal accidente de transito donde se produjo la perdida total del vehiculo Nº 1…”
II
La Tribunal de origen, dictó el auto recurrido, en fecha 17 de noviembre de 2001, bajo las siguientes premisas:
“…Visto el contenido del mismo, y la reconvención planteada, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la planteada en relación a la expresa CONSERMAGA, CA, de conformidad con el articulo 869, en concordancia con el Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada al Quinto (5) día hábil siguiente a la presente fecha en horas de despacho, en cuanto a al reconvención planteada al ciudadano LUIS AMENDORO RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.852.838, este Tribunal NIEGA SU ADMISION, en virtud de que nuestra ly adjetiva otorga el procedimiento idóneo para la intervención o llamado del mismo…”
III
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
La figura de la Reconvención, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.
En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.
Ahora bien, este Tribunal para resolver la presente apelación, considera necesario citar al Autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA en su obra “RECONVENCION en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana” Pág. 91 el cual dice textualmente lo siguiente:
“…Afirma Ramón F. Feo, Nuestra doctrina patria ha sido constante en afirmar que en toda reconvención las partes deben ser las mismas, de forma tal que no sea posible variación alguna en el carácter o calidad de las mismas.
Este mismo criterio de Ramón F Feo ha sido luego acogido también por Arminio Borjas quien ha añadido que en los casos de reconvención no seria permitido al contrademandante proponer una acción dirigida contra el demandante y una o varias personas distintas al mismo, ni tampoco podría asociarse en esa reconvención, como litisconsortes del demandante, a otro u otros “demandantes” distintos del original. Por tal motivo expresa Borjas que “el derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor ni en contra de quienes sean terceros en el Juicio. En este mismo sentido Sánchez Noguera ha afirmado que así como la reconvención solo puede ser intentada por el demandado.
De igual forma, la reconvención solo puede intentarla el demandado contra el demandante, nunca contra terceros ajenos a la relación procesal, aun cuando los mismos pudieran tener interés en el asunto debatido. La reconvención solo puede proponerse contra el actor, con el mismo carácter que este demandó, no con uno distinto; así, si el demandante la hizo como representante legal de persona jurídica, no podrá reconvenir contra él personalmente…”
A lo cual atañe Sánchez Noguera que la posibilidad de que la reconvención sea dirigida en contra de una persona distinta a la del demandante ya ha sido desechada en numerosas oportunidades por la Extinta Corte Suprema de Justicia, haciendo gala de una cabal interpretación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil…”
En este orden de ideas, es pertinente citar sentencia de fecha en fecha 14 de junio de 2005, en Sala de Casación Civil, No. 378 Expediente No. AA20-C-2004-000835, referente a la legitimación pasiva para intentar la reconvención, la cual estableció lo siguiente:
“…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención pues esta opera como mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites íntersubjetivos entre éstos dos sujetos procesales…”
Por tanto, admitir una reconvención en contra de una persona ajena al juicio que no es parte en el proceso equivale a quebrantar normas de orden público y de rango constitucional relacionadas directamente con el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por la consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes citadas, se concreta que la acción de reconvención solo es proponible por el demandado y solo puede proponerse contra el demandante mismo y nunca contra terceros ajenos a la relación procesal iniciada en tal sentido admitir una reconvención contra personas ajenas al proceso ya entablado, viola normas de orden público y rango constitucional, en consecuencia y por lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la admisión de la reconvención propuesta contra el ciudadano LUIS AMENODORO RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.852.838. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR recurso de ejercido en fecha 23 de noviembre de 2011, por la abogada Yamilet Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por Daños y Perjuicios, seguido por la Empresa CONSERMAGA, C.A., en contra de TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:20am), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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