REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de Marzo de dos mil doce
201º y 153º
BP02-R-2010-45

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: OSMAR JOSE CHINA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-15.155.660.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio PEDRO LÓPEZ GUZMÁN, ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.226.965; V-15.742.213, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.064 y 109.214, en ese mismo orden.

DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº.768, Tomo 8, folios vuelto 60 al 65, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de julio de 2003, bajo el Nº.45, Tomo 21-A Pro.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-3.655.857, en su carácter de Representante Judicial


APODERADOS DE LA DEMANDADA: ASDRUBAL OCHOA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.18.199 y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.171.584.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2010, este Tribunal Superior se declara competente para conocer por la materia, dada la declinatoria realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, del Recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL OCHOA, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS MATERIALES seguido por el ciudadano OSMAR CHINA contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., las cuales admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en la presente causa.
Este Tribunal Superior a los fines de dictar su decisión, observa:

LIBELO DE DEMANDA
Alega el apoderado judicial del demandante en su escrito libelar, que su representado suscribió un contrato de seguros con la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A., signado con el N° 17952772, con la finalidad de garantizar la indemnización derivada de los siniestros o daños que le pudieren ocurrir a un vehículo propiedad de su poderdante, el cual presenta las características siguientes: Marca: TOYOTA, Placas: BAN56I, Modelo: STATION WAGON, Año: 1.999, Color: VERDE, Serial de Motor: 1FZ0394485, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR; teniendo dicha póliza de seguro una vigencia desde el 29 de Agosto de 2.005 hasta el 29 de Agosto de 2.006.- Asimismo señala el apoderado actor que su representado a los fines de suscribir el contrato de seguro se le solicitaron el documento de compra venta del vehículo a ser asegurado, fotocopia de la Cédula de Identidad del propietario del bien a ser asegurado, Inspección del vehículo por parte de peritos adscritos a Seguros Guayana y el pago del valor de la póliza. Igualmente señala el actor que para el momento del otorgamiento de la póliza, Seguros Guayana, C.A. se encontraba en conocimiento que la propiedad del bien se originaba de un documento de compra venta debidamente suscrito ante la Notaría publica de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 2.005, bajo el N° 37, Tomo 154 y que el mismo era de color Gris Plata.- Continua narrando los hechos, agregando que en fecha 05 de diciembre de 2.005, su representado fue interceptado por dos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo anteriormente identificado, haciendo la respectiva participación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 05 de Diciembre de 2.005 a la Ocho y Treinta y ocho minutos de la noche y posteriormente realizo el respectivo reporte del siniestro en fecha 08 de diciembre de 2.005 a la empresa Seguros Guayana, C.A. consignando los mismos documentos requeridos para la suscripción de la póliza.- Añade el apoderado actor que mediante comunicado suscrito por la Abogada Karina Medina, en su condición de Jefe Nacional de Siniestros Automóvil de Seguros Guayana, C.A. de fecha 23 de enero de 2.006, dirigida a su representado mediante el cual concluyen que la Compañía Anónima Seguros Guayana no está obligada a indemnizar el siniestro de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4 literal b de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia.- Señala que la decisión de Seguros Guayana, C.A. de negarse a responder o indemnizar a su representado ante la ocurrencia del siniestro garantizado por la póliza N° 17952772 ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, por lo que demando a la empresa Seguros Guayana, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal la nulidad del literal “B” Cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia de conformidad con lo establecido en el articulo 50 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro y como consecuencia el pago de la cantidad de Ochenta y Cinco millones de Bolívares por concepto del monto de la cobertura por pérdida total del vehículo asegurado; en el pago de la suma de Treinta y Nueve Millones Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares por concepto de daño emergente; la cantidad de doscientos Veinticinco Mil Bolívares diarios contados a partir de la presentación de la demanda hasta el día que la demandada cumpla con todas sus obligaciones, en razón de los daños emergentes; la cantidad de Cien Millones de Bolívares por concepto de Daño Moral; la indexación de las cantidades demandadas, estimando la presente demanda en la suma de Doscientos Veinticuatro Millones Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, en fecha 6 de Marzo de 2007, el abogado ASDRÚBAL OCHOA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., da contestación a la demanda incoada, mediante el cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la demanda, en especial lo concerniente a la indemnización, por cuanto el demandante no dio cumplimiento a su obligación como asegurado.

Que en fecha 20 de octubre de 2005, se incluyeron accesorios, acordando que en caso de siniestro la compañía estaba obligada a indemnizar pérdida de radio reproductor por robo y/o hurto, quedando el asegurado obligado a presentar la careta o frontal extraíble del mismo y que la cobertura no aplica en caso de pérdida total del vehículo.

Que el 8 de Diciembre de 2006, el Departamento de Reclamos de Puerto La Cruz recibió reporte de siniestro donde el demandante manifestó que sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo TOYOTA, Placas BAN-56I, color verde, por lo que se le solicitó una serie de recaudos que no han sido entregados a la aseguradora, lo que constituye a su decir, incumplimiento del asegurado, por lo que en comunicación suscrita por la Abogada. Karin Medina en su condición de Jefe Nacional de Siniestro Automóvil, de fecha 23 de enero de 2006, notifica del rechazo de siniestro al actor, quedando relevada de las obligaciones de indemnizar el siniestro.

Aduce la demandada, que toda empresa de seguros, a los fines de indemnizar por caso de pérdida total, bien por accidente de tránsito, robo o hurto de un vehículo asegurado requiere el certificado de registro del vehículo a los fines de subrogación y traspaso legal, en cumplimiento a lo contenido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Que el asegurado no cumplió con el contrato, por lo que el rechazo del siniestro no causó daño moral alguno al actor, ya que en la póliza se especifica claramente el monto asegurado de Bs.85.000.000,oo, en caso de pérdida total, limitación en que se encuentra sometido la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor, es más que no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación, costas procesales que pueda pretender el actor, por lo que rechaza la estimación por Bs.100.000.000,oo, de unos supuestos daños morales.

En relación con el pago de supuestos daños emergentes y lucro cesante por la cantidad de Bs.39.825.000,oo, los niega, rechaza y contradice por no estar amparados en la póliza.

Impugna, rechaza y contradice Factura emitida por la empresa YAFRANK el 20-05-06 (marcada “J”), por no emanar de su mandante.

Niega, rechaza y contradice, que se tenga que aplicar indexación por los conceptos demandados por no haber nacido obligación por parte de la garante y que su mandante sea condenada a pagar costas procesales, por lo que estos rubros no se encuentran amparados por la póliza.

SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal de la Primera Instancia dictó su decisión en los siguientes términos:

“…Es importante determinar entonces la veracidad del siniestro denunciado a los fines de establecer la procedibilidad de las pretensiones del actor y este sentido se puede observar que efectivamente el bien mueble objeto de la póliza de seguros Nº 17952772, identificado como un vehículo propiedad del ciudadano Osmar China Arreaza, el cual presenta las características siguientes: Marca: TOYOTA, Placas: BAN56I, Modelo: STATION WAGON, Año: 1.999, Color: VERDE, Serial de Motor: 1FZ0394485, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR; teniendo dicha póliza de seguro una vigencia desde el 29 de Agosto de 2.005 hasta el 29 de Agosto de 2.006, fue robado en fecha 05 de Diciembre de 2.005, tal y como se evidencia de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hecho este que no pudo ser desvirtuado por la parte demandada, acarreando como consecuencia la procedibilidad en la indemnización de dicho siniestro y la obligación por parte de la empresa aseguradora de pagar dicho resarcimiento.- Así se declara.-
Igualmente observa este sentenciador que dentro de las pretensiones del actor encontramos la exigencia en el pago de la suma de Treinta y Nueve Millones Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares por concepto de daño emergente; la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares diarios contados a partir de la presentación de la demanda hasta el día que la demandada cumpla con todas sus obligaciones, en razón de los daños emergentes; La cantidad de Cien Millones de Bolívares por concepto de Daño Moral, lo cual la parte demandante no aporto elementos de convicción alguno que llevaran a este sentenciador a la plena convicción de la existencia de dichos daños, acarreando como consecuencia la improcedencia de dichas pretensiones.- Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, PARCIALMENTE LUGAR, las pretensiones del ciudadano OSMAR CHINA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.155.660 y de este domicilio, contenidas en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 d Octubre de 1.974, bajo el N° 768, Tomo 8, folios 60 al 65, siendo su ultima reforma, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de julio de 2.003, bajo el N° 45, Tomo 21-A Pro, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,ºº) por concepto de monto de cobertura por perdida total del vehículo asegurado.- Así se decide
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de indexar el monto condenado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide…”


ESCRITOS DE APELACIÓN
En su escrito de apelación, el abogado ASDRUBAL OCHOA ratifica en todas y cada una de sus partes las defensas presentadas en la contestación de la demanda, en especial, que el asegurado no dio cumplimiento al contrato de seguro al no facilitar los documentos requeridos para que proceda la pérdida total, por lo que el rechazo del siniestro no causó daño moral alguno al actor, pues el contrato de seguro se prueba con la póliza, consignada por el actor, en el que se especifica el monto asegurado de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00), en caso de pérdida total, pero que no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación, costos y costas procesales , por lo que rechaza el pago de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.39.825,oo), por supuestos daños emergentes y lucro cesante a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro.

Que su representada, motivado a que el asegurado no dio cumplimiento al Contrato de Seguros, le notifico por misiva, de lo efectuado por el área técnica de la empresa aseguradora para certificar la veracidad de los hechos, concluyendo que el caso no será procedente de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 4 literal “B” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, SEGUROS GUAYANA, no está obligada a indemnizar el siniestro, quedando exenta de responsabilidad, manteniendo el RECHAZO DEL SINIESTRO en referencia.

Que en la sentencia recurrida, no hubo pronunciamiento sobre la omisión por parte del tomador al no responder sobre los siniestros sufridos por el vehículo en los últimos tres años, violando la Cláusula 11 de las condiciones Generales de la póliza.

Alega el apelante, que el actor se contradice cuando expresa haber entregado los documentos al notificar el siniestro y luego señalar que al otorgársele la póliza sólo se le exigió el documento de compraventa del vehículo asegurado y fotocopia de la Cédula de Identidad del propietario del bien. Por lo que a su decir, toda empresa de seguros, por indemnización por pérdida total requiere el certificado de registro del vehículo a los fines de subrogación y traspaso legal, en cumplimiento a lo contenido en el artículo 48 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En relación a la sentencia apelada, alega que en ningún momento su representada negó que el actor bajo amenaza de muerte fue despojado del vehículo, pero sí, el no cumplimiento del contrato de seguro por parte del demandante. Que no se analizaron los términos ni las condiciones de la póliza, que hubo incumplimiento del actor al no facilitar la documentación requerida dentro del lapso estipulado, declarando el a quo nula la aplicación de lo contenido en el condicionado y el actor lo que demando es el cumplimiento de contrato y no la nulidad del mismo. Finalmente solicita se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda.

Por su parte el abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ en su carácter de autos, mediante escrito solicita a ésta Alzada se declare INADMISIBLE la apelación interpuesta por el apoderado de Seguros Guayana, en virtud de que las apelaciones que realizara el 26 de Enero de 2010, fue negada por extemporánea por el Tribunal de la causa, quedando dicha negativa y la sentencia definitiva dictada. En cuanto a la apelación de la demandada de fecha 1º de Febrero de 2010, también fue negada por extemporánea, por lo que ejerció Recurso de Hecho la empresa Seguros Guayana, lo que no hizo con la primera.

Asimismo manifiesta, que consta en autos de la notificación realizada por la Superintendencia de Seguros al ciudadano ALEJANDRO JOSE FUENTES FLORES, apoderado Judicial de SEGUROS GUAYANA, C.A., de la sentencia dictada por el Tribunal de la primera Instancia, el cual consignó copia del cheque librado por la empresa aseguradora para cancelar el monto de la condena y las costas, lo que evidencia a su decir, la aceptación de los términos del fallo dictado, lo cual hace inoficioso el trámite de la apelación.

Conforme a lo expuesto, solicita se declare inadmisible la apelación interpuesta, dar por terminado el juicio y proseguir con la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal Superior a los fines de dictar su fallo, hace las consideraciones siguientes:

LA PARTE ACTORA: Promovió el mérito favorable de los autos y consignó los siguientes documentos:
1. Poder otorgado a los abogados PEDRO LÓPEZ y ALEJANDRO SANTANA, al cual se valora, por ser un documento público que otorga cualidad para la representación. Así se establece.
2. Original del Cuadro Recibo emitido por SEGUROS GUAYANA en fecha 30 de agosto de 2005, identificada con los números 17955530;demostrativo de la vigencia de la Póliza para el momento del siniestro y no fue controvertido por la contraparte, al que esta Alzada otorga pleno valor probatorio, Así se declara
3. CUADRO DE RECIBO emitido por SEGUROS GUAYANA en fecha 20 de octubre de 2005, signada con el Nº.17953541. con su Anexo Nº.003.; emitido y no desconocido por la demandada, en el cual se describe la cobertura de los accesorios que han sido asegurados, atribuyéndosele pleno valor probatorio por el que aquí sentencia. Así se declara.
4. CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO Nº.830-978, emitido el 30 de agosto de 2005, por INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A. , anexo RECIBO DE CAJA Nº.003326-978 del 1 de septiembre de 2005, el cual la demandada no desconoce y que indica el financiamiento que el actor mantuvo durante el Contrato de Seguros. Así se declara.
5. Copia fotostática del Documento Notariado en fecha 11 de Octubre de 2.005, con motivo de la compra venta del vehículo Clase: Camioneta, color verde, modelo STATION WAGON, serial de carrocería 8XA11UJ80X9013886, marca TOYOTA, serial del motor 1FZ0394485, tipo SPORT WAGON, uso particular, año 1999, placas BAN56I, cambio de color a Gris Plata, realizada entre Víctor Manuel Guzmán y Osmar José China Arreaza, el cual no fue desconocido por la demandada y al que se le atribuye pleno valor probatorio.
6. Copia fotostática del Certificado de Registro de vehículo signado con el Nº.2222539, que señala que Víctor Guzmán Trías para la fecha de expedición del Certificado era el propietario del vehículo, lo cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio.
7. Copia simple de Factura Nº.0391, emitida por TALLER PRINCIPAL en fecha 24 de agosto de 2005, dado el cambio de color del vehículo descrito up supra, que fue impugnada en la contestación de la demanda por la representación de la demandada y en virtud de no haber sido ratificada por la actora en su oportunidad, por lo que para este Tribunal Superior no posee valor probatorio y en consecuencia, se desecha.
8. Denuncia original presentada por ante el CICPC signada H-065-346 y REPORTE DE VEHÍCULO SOLICITADO emitido por Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Demuestra la denuncia hecha por el actor al cuerpo policial, que no fue tachado ni impugnado por la demandada, al que se le atribuye pleno valor probatorio.
9. REPORTE DE SINIESTRO AUTOMÓVIL-CASCO expedido por SEGUROS GUAYANA en fecha 8 de Diciembre de 2005, en el que se demuestra que el ciudadano OSMAR CHINA informó a la demandada del robo del vehículo asegurado, lo que no fue desvirtuado, ni tachado, ni desconocido por la empresa aseguradora ni su representante, dándole pleno valor probatorio. Así se declara.
10. Comunicación de fecha 23 de Enero de 2006, emitida por SEGUROS GUAYANA, en la que manifiesta “no está obligada a indemnizar el siniestro que nos ocupa, quedando exenta de responsabilidad, por lo cual mantiene el RECHAZO DEL SINIESTRO…”, pero que no fue desconocido, tachado ni impugnado por el representante de la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
11. Comunicación de fecha 20 de mayo de 2006, emitida por YAFRANK, C.A. TRANSPORTE EJECUTIVO, respuesta dada al actor en relación con alquiler de vehículo 4x4. Impugnada por la demandada en su contestación y de la cual la actora no ratificó, por lo que no se le da valor probatorio y se desecha.


En relación a documento original correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo Nº.24423020, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 13 de julio de 2006, en el que se demuestra que el propietario del vehículo Clase: Camioneta, color verde, modelo STATION WAGON, serial de carrocería 8XA11UJ80X9013886, marca TOYOTA, serial del motor 1FZ0394485, tipo SPORT WAGON, uso particular, año 1999, placas BAN56I, cambio de color a Gris Plata, es OSMAR CHINA y el cual no fue impugnad ni, tachado por la demandada, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio.


LA EMPRESA DEMANDADA, en su escrito de fecha 28 de Marzo de 2007, invocó el mérito favorable de los autos y consignó los siguientes instrumentos:

1. Marcada “A”, CUADRO DE RECIBO emitido el 30 de agosto de 2005, por SEGUROS GUAYANA, con Anexo 003 emitido el 20 de octubre de 2005. Ya valorado. Así se declara
2. Comunicación de fecha 8 de diciembre de 2005, emitida por NEYDA MORALES, Jefe del Departamento de Siniestros, en la que solicita al actor los documentos necesarios para proceder al trámite del reclamo por la pérdida total por robo, demuestra la solicitud realizada a la parte actora de la consignación de documentos y que no fue tachado, desconocido no impugnado por el demandante.
3. Comunicación de fecha 23 de enero de 2006, emitida por la Abogada KARINA MEDINA, Jefe Nacional de Siniestros Automóvil C.A., Seguros Guayana, en la que mantienen el RECHAZO DEL SINIESTRO. Ya valorado. Así se declara.


PUNTO PREVIO
Esta Alzada observa, que la parte demandante solicita en su escrito se declare inadmisible la apelación interpuesta por SEGUROS GUAYANA, C.A., por considerar que la sentencia proferida por ésta alzada en fecha 26 de mayo de 2010, se refiere a la última negativa del Tribunal A Quo, de oír la apelación interpuesta a la sentencia definitiva y en este caso, quedó firme la sentencia por cuanto la apelación interpuesta en fecha 26 de enero, o sea, la primera que también fue negada no se ejerció Recurso alguno, mal podría entonces admitir la apelación propuesta sobre una sentencia que se encuentra definitivamente firme. Al respecto este Juzgador considera, que la sentencia proferida por esta Alzada con fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Dr. Rafael Rincón Apalmo para ese entonces Juez Superior de éste Juzgado, cubre todas las incidencias presentadas ante el Tribunal A Quo relativas a la temporalidad o no del Recurso de Apelación propuesto. Así se declara.

Solucionado el punto previo, este Tribunal pasa a analizar la controversia la cual es originada por el rechazo de la demandada en el pago del siniestro ya mencionado, mediante comunicación de fecha 23 de enero del 2006, donde arguye lo siguiente:

“…Luego de un análisis efectuado por el área técnica de esta empresa aseguradora para certificar la veracidad de los hechos hemos concluido que el caso no será procedente de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 4, literal “b” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres Cobertura amplia, al cual expone:
Cláusula 4.- Obligaciones del asegurador o del Tomador: Adicional a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario” de las Condiciones Generales de ésta Póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá: b) Proporcionar a C.A., Seguros Guayana, dentro de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste…”

A este respecto el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, dice:
“Las cargas no razonables que se le impongan al tomador, al asegurador o al beneficiario de los contratos de seguros serán nulas”.

Esta norma anteriormente transcrita es clara en dejar a criterio del juzgador los límites existentes entre lo razonable y la no razonable, en consecuencia es necesario determinar si los recaudos solicitados por la empresa aseguradora son o no razonables para la indemnización solicitada.

En este sentido, se observa el contenido del comunicado de fecha 8 de Diciembre de 2005, emitido por la aseguradora, donde exige los recaudos siguientes: Denuncia ante Tránsito Terrestre, Título de propiedad, Carnet de circulación, Trimestres cancelados, llaves del vehículo y sus duplicados, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carta narrativa de los hechos, Factura de compra, Cédula de Identidad del cónyuge y no conforme con ello, además impone un lapso determinado para la consignación del cúmulo de recaudos solicitados, lo que genera a juicio de éste juzgador una carga no razonable, ya que es suficiente haber realizado la participación del siniestro dentro del plazo legal estipulado, para los fines de evaluar el siniestro y realizar el respectivo ajuste. Así se declara.

Se hace necesario determinar la veracidad del siniestro denunciado, a los fines de la procedibilidad de las pretensiones de la parte actora y en este sentido se observa, que el vehículo objeto de la Póliza de Seguros Nº.17952772, propiedad del ciudadano OSMAR CHINA ARREAZA, identificado con las placas BAN56I, Modelo Station Wagon, año 1999, color verde, marca Toyota, serial de motor 1F20394485, Tipo Sport Wagon, clase camioneta, fue robado en fecha 5 de Diciembre de 2005, tal como se evidencia de la denuncia realizada por ante el Cuerpo Técnico Policial, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hecho éste que no pudo ser desvirtuado en el debate procesal, resultando en consecuencia, procedente la Indemnización de dicho siniestro y la obligación por parte de la demandada en pagar dicho siniestro. Así queda establecido.

Se observa también, que la parte demandante solicita el pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS.39.825.000,00) actualmente TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.39.825,oo), por concepto de daño emergente, la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225,oo) diarios por Daños emergentes; la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo) actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) por concepto de Daños Morales, considerando el A Quo que la parte actora no demostró prueba alguna de la existencia de dichos daños y como consecuencia de ello declaró improcedente estas pretensiones y por cuanto la parte interesada no impugnó ésta decisión, esta Alzada no tiene nada que decidir al respecto. Así queda establecido.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inaplicable las exigencias contempladas en el literal “B” de la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre de Cobertura, suscrita por el demandante ciudadano OSMAR CHINA ARREAZA y la demandada Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A., ya identificados en autos.

Segundo: Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado ASDRUBAL OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada SEGUROS GUAYANA, C.A.

Tercero: Se Confirma sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se condena a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., al pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00), por concepto de cobertura por pérdida total del vehículo asegurado.

Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar la cantidad condenada, mediante un solo perito designado por el Tribunal, la cual comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día que se ordene la ejecución del fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de ésta decisión. Notifíquese a las partes de las resultas de la decisión recurrida, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,


Nilda Gleciano Martínez

En esta misma fecha, se publico la presente sentencia anterior, siendo las ( 12:45.a.m) . Conste.- La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez