REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de marzo de dos mil doce
200º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000166
DEMANDANTE: VICTOR G. FIGUEROA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.388.265.
DEMANDADO: MARITZA CALDEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.483.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION de PRESTACIONES SOCIALES.
ÚNICO
Compete a esta Alzada conocer del recurso de Regulación de Competencia ejercido por el Abogado VICTOR G. FIGUEROA ROSAS, parte demandante, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, que declarara la litispendencia, y consecuencialmente, la extinción del proceso que se sustancia en el expediente signado con el No. 8928, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Ahora bien, la litispendencia, siguiendo criterio jurisprudencial, es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos con identidad de sujetos, objeto y causa, puedan llevarse acabo ante dos tribunales jurisdiccionales competente y por ende en tales proceso idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.
De manera que, declarar con lugar la litispendencia, obviamente uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, como ha querido evitar el legislador, podía dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, aunado a las razones de economía y celeridad procesal.
Al respecto los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Así las cosas, en cuanto al tema que nos atañe, destaca el procesalista patrio Henríquez La Roche, que la exposición de motivos del código vigente, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad. (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 61).
Para la procedencia de la litispendencia, se infiere conforme a los dispositivos in comento, la necesaria concurrencia de varios supuestos, a saber:
1. que la causa se haya promovido ante dos tribunales igualmente competente;
2. Que guarden identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa.
3. Igualmente se prevé que el pedimento en cuestión procede a instancia de parte o de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuya decisión competerá a la que haya prevenido, determinándose tal prevención con el ejercicio de la citación.
Por otra parte, nos enseña Henríquez La Roche, que: a los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a suposición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las parte aparece como demandante y el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación de examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, nos señala citando a Couture, indicando no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.
Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar si en la presente causa esta presente la figura de la litispendencia.
De la sentencia objeto de revisión, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, expresa que “… En el presente caso, se observa de las actas procesales, que existe un juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por ante el Juzgado Cuarto… En lo que se refiere a la identidad de las partes, se puede evidenciar que en el ASUNTO: BP02-F-2007-000142, llevado por ante el Juzgado Cuarto…funge como parte demandante la ciudadana MARITZA CALDEA…y como parte demandada el ciudadano VICTOR GUAICAMACUTO…en el procedimiento signado con el Nº 8928, llevado por este Tribunal, funge con el carácter de parte demandante el ciudadano VICTOR GUAICAMACUTO, y como parte demandada la ciudadana MARITZA CALDEA…por lo que se cumple con uno de los tres elementos, vale decir, identidad de sujetos. En cuanto al objeto y causa, se puede evidenciar que aún cuando en el procedimiento signado con el Nº BP02-F-2007-000142, llevado por el Juzgado Cuarto…se demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y en el procedimiento signado con el Nº 8928 llevado por este Tribunal, se demanda PARTICION Y LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, en tal caso no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma…siendo así se observa que en ambos procedimientos la causa petendi, es la existencia de una comunidad derivada de un matrimonio extinguido mediante el divorcio; y el objeto los bienes que integran esa comunidad por partir y liquidar…por lo que en criterio de este Tribunal también existe identidad de objeto y causa, en consecuencia, tenemos que en el presente caso están dados los elementos para la declaratoria de litispendencia…”
De lo antes transcrita, este Tribunal observa que el a-quo, decretó la litispendencia, con elementos no acertados, por cuanto se videncia claramente, de los escritos libelares consignados por la parte recurrente, que el objeto es diferente, en virtud que la acción intentada por la ciudadana MARITZA CALDEA (folio 32 al 35), si bien es cierto se refiere a partición de bienes debidamente enumerados y detallados, también es cierto que la nueva demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR G. FIGUEROA ROSAS (folios 25 al 29), se discute la PARTICION Y LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, objeto este el cual constata este Tribunal, que no fue incorporado por la ciudadana MARITZA CALDEA, en su escrito libelar, en consecuencia y habida cuenta la diferencia de objetos existentes en las causas antes citadas.
Si bien es cierto, que existe identidad de sujetos, como también de la causa, pero no se trata del mismo objeto, la ciudadana MARITZA CALDEA, en su demanda enumera una serie de bienes en los cuales pretende la partición, lo cual hizo el partidor designado, pero olvido solicitar la partición de sus prestaciones sociales, obtenidas durante el matrimonio. Al respecto establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Siendo por tanto, un nuevo objeto cuya partición se demanda en otro juicio diferente, lo cual no se hizo en el expediente BP02-F-2007-000142, y esta nueva acción es totalmente pertinente, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar, con lugar el recurso Regulación de Competencia ejercido por el Abogado VICTOR G. FIGUEROA ROSAS, parte demandante, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso Regulación de Competencia ejercido por el Abogado VICTOR G. FIGUEROA ROSAS, parte demandante, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, en consecuencia la extinción del proceso decretada por el referido Tribunal, queda ANULADA, en todas y cada una de sus partes.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (01) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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