REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000658
PARTE
DEMANDANTE: sociedad mercantil Logística de Carga Nuevo Millenium (LOGISCARM,C.A.) Rif. J-31156992-8, de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2.004, bajo el N°. 17, Tomo A-33.-
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Venezuelan Engineering Supply Construction, C.A., (VENESC C.A.).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2011, por el la abogado Jesús Rafael Zabaleta Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la sociedad mercantil Logística de Carga Nuevo Millenium (LOGISCARM,C.A.), en contra Sociedad Mercantil Venezuelan Engineering Supply Construction, C.A., (VENESC C.A.)., ambas identificadas anteriromente.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informes.-
I
La Tribunal de origen, dictó su decisión de la manera siguiente:
“…Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, con lo cual se transgredió el debido proceso, y dentro de él el derecho a la defensa, irrespetándose el derecho a la defensa con la violación al debido proceso, al omitirse el término de distancia legalmente establecido, y de exigencia y cumplimiento obligatorio, disminuyéndose las oportunidades de defensa, al conculcarse tal lapso que le era, y es, propio, pero que debe establecerse de manera expresa; y partiendo del principio consagrado en el artículo 15 del Código Adjetivo, al ordenar a los jueces el deber de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes, y a los fines de preservar al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el Tribunal, donde fue incoada la demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y en consecuencia decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, desde el auto de fecha 23 de marzo del 2011, inclusive.- Así se decide.-…”
II
La parte actora, en su escrito de informes en otras consideraciones expuso:
“…Expuestos como han sido todos estos criterios doctrinales y jurisprudenciales, quisiera hacerme esta interrogante ¿Cuál fin Útil se estaría persiguiendo al reponer la causa, sabiendo que el acto de establecer el termino de la distancia logra su objetivo al otorgar poder en Caracas con antelación y consignarlo en el expediente de manera voluntaria dándose por citado con tiempo suficiente para haber preparado la contestación y defenderse, alcanzando el fin al cual estaba destinado…solicito a este honorable juzgado se sirva declarar Con Lugar la presente apelación, y ordenar al juzgado actual de la causa que es el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito…que convalide las actuaciones procesales que fueron anuladas, y al respecto decretar el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada tal y como estaba ejecutado, y pase a dictar sentencia de acuerdo a los planteamientos expuestos en esa causa…”
III
El presente recurso de apelación incoado por el abogado Jesús Rafael Zabaleta Yánez, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la sociedad mercantil Logística de Carga Nuevo Millenium (LOGISCARM,C.A.), en contra Sociedad Mercantil Venezuelan Engineering Supply Construction, C.A., (VENESC C.A.).
IV
El Tribunal para decidir, establece las consideraciones siguientes:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”
Ahora bien, respecto al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, en sentencia Nº 436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, señalo lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:
““El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de término de distancia.”
El citado articulo, ordena que los jueces deban otorgar el término de la distancia en todo caso, bajo los parámetros establecidos en la norma, siendo únicamente discrecional la cantidad de días que sean concedidos, para lo cual deberán tomar en cuenta la facilidad de acceso, las condiciones de las vías de comunicación, dado que la norma solo prevé una discrecionalidad reglada en cuanto a la cantidad de días, ya que es obligatorio, concederlo dada la utilización del imperativo deberá.
Es claro, que el término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto.
Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. El término de la distancia no es concedido únicamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes.
Ahora bien, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que la parte demandada contesto oportunamente el fondo de la demanda, y entre las consideración expuestas por ella, solicito la reposición de la causa por flagrante violación del articulo 205 ejusdem.
En relación a esta solicitud el Tribunal de origen, se pronuncio de la siguiente manera: “…y a los fines de preservar al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el Tribunal, donde fue incoada la demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y en consecuencia decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, desde el auto de fecha 23 de marzo del 2011”…
En este sentido, observa el Tribunal que si bien es cierto el a-quo, no concedió término de la distancia, no es menos cierto que el demandado contesto la demanda tempestivamente, en relación a esta punto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 361 de fecha 15/11/2001, dictada en el Expediente No. 99-562, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR E. PEÑARANDA VALBUENA, señaló que
“..Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.
En efecto, tal como advierte el recurrente, la parte demandada está domiciliada en el Estado Mérida, y no se le dio término de distancia.
Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida, quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante. Porque el término de distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la demandada vino al proceso y contestó la demanda...”.
Yerra el Tribunal de origen al reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y decretando la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por cuanto como lo indica la jurisprudencia antes transcrita, si bien es cierto, que no se le otorgo el término de la distancia, no es menos cierto que la parte demandada contesto la demanda, el criterio antes citado lo comparte este Jurisdicente, por cuanto el demandado contesto tempestivamente, no cercenándole en consecuencia su derecho a la defensa, resultando forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia apelada.
En relación al pedimento realizado por el abogado Jesús Rafael Zabaleta Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, referente a que se ordene a al Juzgado actual de la causa, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, que convalide las actuaciones procesales que fueron anuladas, este Tribunal admite dicho pedimento, por cuanto la sentencia objeto de apelación en el párrafo anterior fue REVOCADA, en consecuencia las actuaciones anuladas por el Juzgado Segundo mantienen su eficacia, todo ello, para garantizar una Justicia idónea y no causar un perjuicio a la parte demandante.
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación incoado por el abogado Jesús Rafael Zabaleta Yánez, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la sociedad mercantil Logística de Carga Nuevo Millenium (LOGISCARM,C.A.), en contra Sociedad Mercantil Venezuelan Engineering Supply Construction, C.A., (VENESC C.A.)., ambas empresas antes identificadas.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: En vista que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conoce la causa principal, se le ordena decretar el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en los mismos términos que fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:20am), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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