REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de marzo de de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2010-000168
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE
DEMANDANTE: CARLOS CRUZ GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.203.356.
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado VICTOR GUEDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651.
PARTE
DEMANDADOS: RAMON GUSTAVO APARICIO ORTEGA Y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad numero V- 3.956.664 y V- 3.851.503, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.518.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
Por auto de fecha 24 de mayo del de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado VíCTOR GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de CARLOS CRUZ GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.203.356, de este domicilio contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2009, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES- VIA EJECUTIVA, en contra RAMON GUSTAVO APARICIO ORTEGA y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.956.664 y 3.851.503 respectivamente,.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la parte actora presentó sus respectivo escrito de informes.
En fecha 27 de septiembre del año 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la demanda y ordenando la notificación de las partes en la presente causa.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal para decidir bajo las siguientes consideraciones.
I
En fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguido por el ciudadano CARLOS CRUZ GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.203.356, de este domicilio, en contra RAMON GUSTAVO APARICIO ORTEGA Y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad numero V- 3.956.664 y V- 3.851.503, respectivamente.
Expone la parte actora en su libelo los siguientes hechos y peticiones:
“... Consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona de fecha Veintiocho (28) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, anotado bajo el Nº 33, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañó con la letra “B”, le dio en préstamo, a los ciudadanos: RAMON GUSTAVO APARICIO ORTEGA, y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 3.956.664 y 3.851.503, y así lo reconocieron, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500,00), cuyo pago debía efectuar el prestatario en el plazo de Tres (03) meses, más los intereses calculados al Doce (12%) anual de dicho pago.- Que la obligación en cuestión se encuentra vencida hasta la presente fecha, donde ha tratado por vía extrajudicial y en la forma mas amistosa resolver este problema, inclusive formas de pago favorables a ambas partes sin poder obtener una respuesta satisfactoria por parte de los anteriormente mencionados ciudadanos, quienes han evadido en forma descarada y desvergonzada a cumplirle con lo prestado y con la devolución de su dinero, ya que en varias oportunidades los ha llamado por teléfono, negándose en todo momento a contestarle la llamada o atendérsela, inclusive tuvo que contratar los servicios de los profesionales del derecho que le asisten a este acto, para ver si asó lograba recuperar su dinero, pero resultaron infructuosas todas las diligencias al respecto, que por ese motivo ocurrió a demandar formalmente a los ciudadanos, anteriormente identificados por vía ejecutiva (fundamentándola en los artículos: 1.264, 1.269, 1.291, 1.297, 1.357 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil).- Que de lo dicho se puede evidenciar de una forma clara y precisa el incumplimiento por parte de los ciudadanos: RAMON GUSTAVO APARICIO ORTEGA, y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, quienes no hicieron entrega de de las mencionadas cantidades de dinero dadas en calidad de préstamo en su oportunidad y que los mismos declararon haberlas recibido según documento autenticado, reconocido y suscrito por las partes, el cual anexó marcado con la letra “B”, fundamentándose todas las pretensiones de hecho, así como las de derecho, con los artículos establecidos en el Código Civil.- Por tal razón acudió a demandar como en efecto lo hizo por el Procedimiento de Vía Ejecutiva de todos y cada uno de los conceptos a los ciudadanos: RAMON GUSTAVO APARICIO ORTEGA, y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, para que convengan a pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: PRIMERO: En pagar o a ello sean condenados por este Tribunal a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), por concepto de capital adeudado.- SEGUNDO: Que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.540.000,00), por concepto de intereses pendientes calculados al Doce (12%) anual generados hasta la presente fecha y los que se vayan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por ellos asumida.- TERCERO: Que convengan en pagar los gastos por gestiones extrajudiciales por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.145.000,00), convenidos y reconocidos por los demandados en el documento autenticado, anteriormente identificado.- CUARTO: Las Costas y Costos procesales con ocasión de la interposición del presente proceso judicial.- QUINTO: Solicitó se le dicte medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de los demandados que indicaren oportunamente.- SEXTO: Que para el momento de dictar sentencia, ordene el pago de las cantidades adeudadas, se aplique la indexación monetaria por virtud del hecho notorio consistente en el envilecimiento progresivo en el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, para lo cual solicitó se aplique la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.-SEPTIMO: solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada, que se originen en este proceso y demás pronunciamientos de Ley.- OCTAVO: Estimó la presente demanda en la suma de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 11.985.000,00)…”.-
II
Llegada la ocasión del acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos RAMON GUSTAVO APARICIO ORTEGA Y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, expuso lo siguiente:
“… La deuda es líquida cuando su monto es indiscutible, aparece claramente determinado y no está sometido a cálculo previo en cuanto al quantum.
Por su parte, la deuda es exigible o “…Con plazo cumplido e…”cuando exigencia de su pago no esté sometido a condición alguna y el término para exigencia este cumplido.
Tal como expresa el instrumento público producido por la actora como fundamental de su demanda, la exigibilidad del cobro de su acreencia de marras está sometida a una condición suspensiva que impide, como hecho futuro e incierto, el nacimiento de la obligación de pago y la consecuente morador incumplimiento de esta obligación.
Las partes, cuando celebraron la convencional constituir esta un contrato de préstamo garantizado con una hipoteca inmobiliaria convencional de segundo grado, pactaron de manera expresa que el monto recibido lo era “…para ser cancelado (Sic) en un lapso de Tres(Sic) (3) meses, contados a partir de la fecha de Protocolización de este documento …”. La condición suspensiva a la que fue sometida el inicio del plazo de vigencia para el pago de la acreencia responde, según lo dispuesto en el articulo 1.879 del Código civil, al requisito de Validez y existencia de la garantía hipotecaria, pues de no estar registrado el instrumento la contiene, la misma no surte efecto y es por ello que las partes, previendo una eventual ejecución de la misma como consecuencia de incumplimiento, sometieron al contratote préstamo y la exigencia del pago a las reglas estatuidas para la ejecución de hipoteca y la validez y existencia de esta particular garantía real…”
III
La sentencia de fecha 17 de noviembre del 2009, dictada por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, la cual fue objeto de apelación, expuso lo siguiente:
“…Observa este sentenciador, una vez analizados los hechos y el derecho que se circunscriben al presente caso, que ciertamente existe una obligación de dar por parte de los deudores (demandados en el presente juicio) a favor del acreedor (parte actora en la presente causa), la cual está sometida a una condición suspensiva, que consiste en la protocolización del contrato de préstamo a interés contentivo del pacto o convenio entre las partes, que somete el inicio del plazo de tres (3) meses para el cumplimiento de la obligación a la formalidad de protocolización antes mencionada. Es evidente, por desprenderse de los autos, que dicha protocolización no se ha producido y por tanto el indicado plazo no ha comenzado a correr, y que aún cuando consta suficientemente la existencia de una obligación de dar por parte de los demandados, vale decir, el pago de una cantidad liquida, pero que la misma no tiene PLAZO CUMPLIDO, por cuanto el mismo está sometido a una condición suspensiva, por tanto no se cumplen los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha condición no se ha cumplido en virtud de no haberse protocolizado el referido contrato. Así se declara.
En cuanto a quien es imputable la no protocolización del referido instrumento legal, este Tribunal, una vez revisado y analizado el presente expediente, observa que no está señalado en dicho contrato por cuenta de quien corre dicha obligación, es importante señalar que aunque la parte demandante alega que es imputable a los deudores (demandados) por cuanto la planilla de cancelación evidencia que el presentante ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui fue el ciudadano Ramón Aparicio, no es menos cierto que existe la posibilidad para el acreedor (parte actora) de solicitar copia certificada de dicho documento ante la notaría pública correspondiente para proceder a su registro, por cuanto se trata de un documento autenticado que puede ser presentado para su protocolización por cualesquiera de las dos partes, para así cumplir con la formalidad exigida para que la condición suspensiva se realice y comience a correr el plazote tres (3) meses para el cumplimiento de la obligación de pago del capital más los intereses moratorios convenidos, de ser el caso. Así se declara…”
IV
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
La norma adjetiva transcrita establece las condiciones de la vía ejecutiva y en este sentido se infieren los requisitos de procedibilidad de la misma a saber:
A) La existencia de una obligación a pagar una cantidad liquida.
B) Que la obligación tenga plazo cumplido y por tanto sea exigible.
C) Que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico
Los requisitos de procedencia antes indicados para la vía ejecutiva deben ser concurrentes, en consecuencia al faltar alguno de ellos la misma deviene improcedente.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso cobro de bolívares, vía ejecutiva seguido por el ciudadano ALBERTO CASTAÑEDA MORAO, contra (FEVETRAPH) Exp. Nº. AA20-C-2003-000144, considero lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación…”
De manera que la vía ejecutiva es admisible cuando el demandante haya probado que el documento reúne los requisitos previstos en la norma in comento.
Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar si es procedente o no la vía escogida por el actor para reclamar sus derechos; del documento fundamental de la acción se extrae lo siguiente:
“… Que recibimos en este acto del ciudadano CARLOS CRUZ GUACARAN, venezolano mayor de edad , soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.203.356 y de este mismo domicilio, en calidad de préstamo la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00) dinero que hemos recibido en efectivo, a nuestra entera y cabal satisfacción y en moneda de curso legal, para ser cancelada en un lapso de tres (3 meses), contados a partir de la fecha de protocolización de este documento …”
De lo antes trascrito se observa que no se encuentra cumplida la condición estipulada por las partes en el documento fundamental de la acción, en virtud de que ellas convinieron que debía cancelarse la deuda en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento, protocolización esta que no se ha efectuado; así mismo del contexto del documento no se vislumbra quien es el obligado a protocolizar el documento, pero es indudable y la máxima de experiencia así lo indica , que el acreedor es quien debe poner en juego toda su diligencia para que ese fin se cumpla. En efecto la condición pendiente se estableció en beneficio del deudor, quien goza de las prerrogativas de no cumplir con la deuda contraída, hasta tanto no se cumpla con el requisito establecido, que es la protocolización del documento, y los tres meses siguientes para que la deuda se haga efectiva; es indudable entonces que el acreedor debe poner en estos casos la mayor diligencia posible para que su acreencia sea exigible. En este sentido Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define LIQUIDO como lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor, mientras que lo EXIGIBLE, se ha dejado establecido que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna.
De conformidad con las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes citadas, y por cuanto el actor intentó la presente acción por el procedimiento cobro de bolívares vía ejecutiva, sin estar exigible la cantidad demandada, por no tener plazo cumplido por falta de protocolización del documento fundamental de la acción, resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción ya que no se cumplen los extremos del articulo 630 de Código de Procedimiento Civil, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2010, por el abogado VICTOR GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de CARLOS CRUZ GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.203.356, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de noviembre del 2009, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES- VIA EJECUTIVA, interpuesto por CARLOS CRUZ GUACARAN, en contra RAMON GUSTAVO APARICIO ORTEGA Y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, todos antes identificados.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLIVARES- VIA EJECUTIVA, interpuesta por CARLOS CRUZ GUACARAN, en contra RAMON GUSTAVO APARICIO ORTEGA Y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos aquí expuestos.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:43 a.m.) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda gleciano Martínez
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