REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de marzo de de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2010-000670
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE OFERENTE: IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nosº V-8.277.349 y V-7.553.397, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-
PARTE OFERIDA: CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI , Compañía Anónima de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 35, Tomo a-41, representada por sus directores principales BRUNO CAVALIERI MISLE y ENRIQUE DIAZ CARRETERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad numero V- 1.728.425 y V- 2.942.882, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL.-
Por auto de fecha 22 de febrero del 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado la apelación ejercida por el abogado CRUZ MEJIAS MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERÍ C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 35, Tomo a-41, en desacuerdo con la sentencia emitida por el tribunal de origen a favor de IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA Y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.728.425 y V- 2.942.882, respectivamente.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la parte actora presento sus respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de Septiembre del año 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la demanda y ordenando la notificación de las partes en la presente causa.
Realizadas ya las debidas puntualidades exigidas por ley, concerniente al fundamento, este Tribunal Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
La parte actora expresa en su escrito libelar lo siguiente:
“… Mi representado canceló la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.670,00), por concepto de ABONO A 1ER PARTE DE RESERVA, CON FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO, del apartamento identificado con el Número: 3-E2 en TERCER PISO, de 82,90 Mts2, APROXIMADAMENTE, TIPO 2, DE TRES (03) HABITACIONES, ubicado en el ALA ESTE de Conjunto Residencial AVES DE BORA BORA, EDIFICIO MIRASOL, Cerro Sur Parcela No.6, Complejo turístico El morro, Lechería, Estado Anzoátegui, en las que se especificaba además que “ el contrato de Reservación en Desarrollo inmobiliario, deberá ser suscrito dentro de los Treinta (30) días siguientes a la entrega de la reserva. Las partes aceptan que de no suscribirse el contrato de Reservación en Desarrollo inmobiliario en el plazo acordado, el vendedor reintegrará al Comprador la totalidad de la cantidad antes señalada y recibida, cuestión está que pudo haber sido valido para el momento del inicio de la negociación y no para la fecha actual que se ha cancelado mas del cincuenta por ciento (50%) del costo del apartamento, por cuanto que, en esa misma fecha mi representado canceló la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (82.330.00), por concepto de CANCELACION DE RESERVA, CON FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO, del citado apartamento en cuyo recibo se especificaba que el contrato de reservación en Desarrollo inmobiliario CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA), deberá ser suscrito dentro de los Treinta (30) días siguientes a la entrega de la reserva…”
“…Desde el mes de mayo de 2009, han sido infructuosas las formas de hacerle entrega del monto que le corresponde a la citada constructora según cronograma de pago (31-05-2009), haciéndole saber a mi representado que ellos no tenían ninguna relación comercial con su persona por no haber firmado todavía el contrato de promesa bilateral de compra venta a la presente fecha (9 de julio de 2009), contrato este que es contentivo de una serie de cláusulas inflacionarias que por demás decir, relacionadas con el índice de precios al consumidor (IPC) que a partir del 10 de noviembre de 2008 según resolución No.110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y viviendas (Mopti), que obliga a empresas a devolver a los usuarios que pagaron el excedente desde el 10 de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha, que lesionan los intereses personales legítimos y directos de mi representado y menos cuando la Constructora emplaza a mi representado a que firme a todo evento y en forma retroactiva para la fecha de agosto de 2008, sin tomar en cuenta la opinión de mi representado y del Gobierno NACIONAL como si se tratara de un contrato de adhesión y no de una opción de compra venta , en las cual las dos (2) partes contratantes tienen que discutir todas y cada una de las cláusulas. No correspondiéndose el contenido del contrato con lo ofertado por los representantes de la constructora. Por tales motivos mi representado ha recurrido al presente procedimiento para los efectos legales pertinentes. En virtud de estas razones expuestas mi representado ha hecho el presente ofrecimiento; en vista de lo cual ofrezco y pongo a la disposición de este despacho para que le ofrezca a la mencionada empresa constructora nuevo chamberi, C.A…”
II
Llegada la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, la parte oferida alegó, lo siguiente:
“…Fundamentamos el rechazo de la oferta efectuada en los argumentos de hechos y de derecho que de seguidas exponemos,
1. La oferta Real no es la vía idónea para ventilar la pretensión del oferente…”
El artículo 1.306 del Código Civil delimita el ámbito de la pretensión que puede ser sometida y tramitada bajo el procedimiento de la oferta real y deposito:
Articulo 1.306º
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Si se lee cuidadosamente el libelo de la oferta real se podrá apreciar que la pretensión del ciudadano RODRIQUEZ REQUENA no consiste en obtener su liberación de un pago adeudado por medio del ofrecimiento real, sino que el objeto de su pretensión radica en denunciar el incumplimiento de CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A, con relación a una obligación de otorgar de un contrato de promesa bilateral de compra- venta a favor del ciudadano RODRIQUEZ REQUENA.
Se trata de un alegato de incumplimiento de una convención, en cual en todo caso debe ser dilucidado por vía de los juicios de cumplimiento y/o incumplimiento contractual (art. 1167 del Código Civil), es decir, por la vía del juicio ordinario y de ninguna manera puede ser ventilado por medio del procedimiento de oferta real, motivo por el cual la oferta debe ser desestimada de inmediato. Dicho de otra manera, el oferente pretende subvertir el procedimiento legal de oferta real al intentar extender su ámbito a cuestiones que son propias del juicio ordinario…”
“…2. El rechazo de los contratos por parte del oferente revela que nunca se formalizó entre las partes un contrato de promesa bilateral de compra – venta y, ni siquiera, un “contrato” a tenor lo previsto en el artículo 1.161del Código Civil.
De los Hechos expuestos por el oferente se concluye que, en todo momento, el oferente niega haber firmado los contratos de promesa bilateral de compra- venta que le fueron remitidos por nuestra representada, ello en razón de su propio desacuerdo con lo asentado en los mismos… Es forzoso, entonces, preguntarse a partir de que fuente deduce el oferente aquellos elementos esenciales, naturales y accidentales que caracterizan a los contratos…”
III
El Tribunal de origen, dictó sentencia en los siguientes términos:
“… Así las cosas vemos que las partes se encuentran vinculadas en virtud de un compromiso de compra-venta de un inmueble sujeto a la condición se suscribir un contrato de promesa bilateral de compra-venta, el cual, conforme versa en los recibos ya precedentemente analizados así como en los dos precedentemente analizados y decididos por los expedientes también ya mencionados en esta sentencia ese lapso era a mas tardar el 22/09/2008 teniendo como sanción que sino se suscribía el vendedor hoy la demanda se reintegraría hoy demandante la cantidad recibida en esta fecha.
Pues bien, uno de los tópicos que coinciden las partes que ha salido en evidencia en esta causa es que el contrato referido o se encuentra vigente, pues si bien conforme fuera apreciado se encuentra suscrito por la sociedad accionada no esta rubridaco por los hoy demandantes por lo que sus cláusulas no están vigentes y por ende no hay vinculación derivada del contrato de promesa bilateral de compra-venta.-
No obstante, lo anteriormente expuesto se observa en las actas procesales una serie de documentos que efectivamente constatan y evidencian una vinculación entre las partes de tipo contractual o convencional, todo ello a la luz de lo provisto en el articulo 1133 del código civil, esto es, hay una convención de las partes que no esta regida en su parte esencial por un contrato escrito; señala el tribunal que sino se trata de un contrato escrito pues el único documento en ese estilo que cursa en las actas carecía de valor probatorio, se puede evidenciar que existen otras documentales que dan fe cierta no solo de la vinculación en referencia sino adicionalmente de la voluntad de las partes a sujetarse al cumplimiento de un cronograma y, al respecto se aprecia que fueron anexadas por el actor y valoradas por quien decide documentos que comprueben el pago por parte de los demandantes sin necesidad de juicio instaurado entre las partes hasta el mes de febrero del 2009,así las cosas , la parte actora señala que hacían la oferta real de la cuota correspondiente al 30/11/2009, en este sentido es de advertir que conforme a la doctrina de la extinta corte suprema de justicia, el juez de la causa ante quien se ventila un caso de oferta está facultado para analizar todas las condiciones que rodean a la oferta incluyente a la referente del cumplimiento o incumplimiento contractual como en este caso se analiza, todo ello de acuerdo al principio de Unidad jurisprudencial previsto en el Articulo 321 del código de Procedimiento Civil y el cual aplica esta juzgadora en virtud del principio de notoriedad judicial y remitiéndose a lo que fuera resuelto en los expedientes Cc-767-09 yy Cc-817-09 en los que se estableció la solvencia en el pago conforme al cronograma ya señalado en lo atinente a las cuotas de 31/05/2009 y 31/08/2009…”siendo, así observa el Tribunal que la oferta realizada se llevó a cabo por quien afirmó ser deudor, que quedó comprobado que la suma adeudada quedó ciertamente vencida en cuanto al plazo del pago y que fue ofertada a quien era su acreedor, que incluyó el monto de la cuota adeudada y sus intereses de mora…por lo que deben declararse solventes a los oferentes en el pago de la cuota correspondiente al 30/11/2009….sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la presente solicitud de Oferta Real…Segundo: Se ordena a la parte oferida a retirar la suma de 48.180,00, por concepto de capital e intereses vencidos…
IV
Pruebas del oferente:
Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a mi representado ciudadano IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA. Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.-
Consignó en original para efectos vivendi y copias que queden en el expediente para los efectos legales, correspondientes de los siguientes documentos:
A) Dos (2) planillas con los DATOS PERSONALES de mis representados.
B) Recibo por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS.2.670,00), por concepto de ABONO A 1RA PARTE DE RESERVA, CON FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO, del departamento identificado con el Número: 3E2 en TERCER PISO, de 82,90 Mts², APROXIMADAMENTE, TIPO 2, DE TRES (039 HABITACIONES, ubicado en el ALA ESTE del conjunto Residencial AVES DE BORA BORA, EDIFICIO MIRASOL, Cerro Sur Parcela No.6, Complejo Turístico El morro, Lechería, Estado Anzoátegui.
C) Recibido por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.82.330,00), por concepto de CANCELACION DE RESERVA, CON FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO.
D) UN (1) un (sic) GMail contentivo del borrador del contrato de promesa bilateral de compra-venta del apartamento en cuestión, haciendo saber a mi representado que el mismo estaría SOMETIDO A REVISION.
E) Un (1) cronograma de pago para ser ajustado a discreción de mi representado, cronograma este que mi representado le hiso llegar a la constructora, como se puede demostrar en documento refrendado por el ingeniero ENRIQUE DIAZ CARRETERO, C.I V- 1.728.425, en representación de CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI C.A.
F) UN (1) recibo a manuscrito ppor un monto de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), cancelado el día 27 de agosto de 2008, por concepto de cumplimiento de Reserva del citado Apartamento.
G) Un (1) GMail, donde se le exige a mi representado actualice cronograma de pago y el probable contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta.
H) Un (1) recibo de abono de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/ 100 (Bs. 59.246, 00) por concepto de CANCELACION DE LA 2DA PARTE DE LA OPCION, CON FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO, CON VENCIMIENTO EL 21/11/08.
I) Un (1) deposito a la referida constructora de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.51.882,00), ajustándose al cronograma de pago, a la fecha, 28 de fecbrero del 2009.
J) Un (1) contrato de promesa bilateral de compra venta aceptada por los representantes de la CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI C.A
K) Oferta Real propuesta por ante este Tribunal de Urbaneja de ka Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por un monot de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 487.749.,00), según expediente No. 767 – 09, la cual para la presente fecha se encuentra declarada con lugar y definitivamente firme a nuestro favor así como la cantidad ofertada de CUARENTA Y OCHO MOÑ SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs.48749,00),fue retirada por los representantes de la CONTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A.
L) Oferta Real propuesta por ante esté Tribunal de Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BLIVARES EXACTOS (48.082,00), según expediente No. Cc-817-09, la cual para la presente fecha se encuentra declarada con lugar y definitivamente firme a nuestro favor así como la cantidad ofertada de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 48.082,00), la cual fue retirada por los representantes de la CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, C.A…”
Con relación a estas probanzas, observa esta Superioridad, que no fueron impugnadas en el acto de la contestación de la demanda, siendo esta la única oportunidad para objetarlas, por cuanto las documentales fueron anexas conjuntamente con el escrito libelar, en consecuencia y de conformidad con el artículo 429 del C.P.C, se les otorga valor probatorio. Así se declara.-
Pruebas del oferido:
Promovió el mérito favorable de autos. Con relación a esto, reitera el Tribunal que esto no constituye medio probatorio alguno ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.
Con relación a la prueba de la no concurrencia de los requisitos necesarios (“intrínsecos”) para que el ofrecimiento real sea valido. Con relación a esto, el tribunal se pronunciara en la motiva de esta decisión.-
Promovió la confesión espontánea apreciable en la propia exposición de la parte oferente en el libelo de oferta, a fin de evidenciar que la parte ofertante omitió consignar ante el Tribunal “los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Promovió la confesión espontánea del oferente en torno a que constituye el fundamento de su acción el supuesto incumplimiento en otorgar el contrato de promesa bilateral de compra-venta por parte de “CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI,C.A. y no la liberación de pagos adeudados.
Promovió la confesión espontánea apreciable en la propia exposición de la parte oferente en el libelo de oferta con relación a que el objeto de la pretensión lo constituye el supuesto incumplimiento en encontrar el contrato de promesa bilateral de compra-venta por parte de “CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI,C.A” y no la liberación de pagos adeudados. A ese fin, transcribió la exposición del Oferente en su solicitud, específicamente los puntos “1.a”, “1.a.1”, “1.a.2”, “1.a.3”, “1.a.4”, “1.a.5” y “1.a.6.
Promovió la confesión espontánea sobre la inexistencia de un contrato de promesa bilateral de compra- venta y, ni siquiera de un “contrato” a tenor lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil.
En relación a esta prueba de confesión, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 347 de fecha 2 de noviembre de 2001, ha sostenido que:
“…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte de determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del ánimo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…”.
Con base al criterio jurisprudencial antes expuesto, aprecia el Tribunal que la prueba propuesta se trata de una declaración hecha dentro de un acto del proceso como lo es el escrito de solicitud de oferta real, sin embargo se observa, que el hecho narrado en el libelo determine el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, por cuanto tal declaración no esta acompañada del ánimo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, en consideración a lo cual, la prueba promovida carece de valor probatorio; aunado a la consideración que no determino con la prueba promovida el objeto de la misma. Así se declara.-
En razón de principio de comunidad de la prueba, hace valer los proyectos de contrato de promesa bilateral de compra-venta promovidos por la parte oferente. Asimismo, bajo el mismo parámetro promovió los proyectos de cronogramas de pago anexados por la parte oferente. Con relación a esta probanza aportada con base al principio de la comunidad de la prueba observa el tribunal, siguiendo criterio jurisprudencial, que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió sino que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos objeto del medio y enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba resulta improcedente pretender bajo esta premisa que beneficié exclusivamente a su promovente. Así queda establecido.
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado CRUZ MEJIAS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 63.707, contra la decisión proferida por el Juzgado DEL Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de agosto de 2010, que declaró Con lugar la oferta real propuesta por los ciudadanos IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZN.
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los presupuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez del procedimiento especial de oferta real y depósito, para lo cual considera indispensable establecer las siguientes premisas.
El procedimiento de oferta real y de depósito previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado recibirla. Se trata en principio de un supuesto de aplicación del procedimiento, circunscrito a la satisfacción de las obligaciones de contenido dinerario y a aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada, cuyo respectivo pago y entrega no pueda verificarse por resistencia del acreedor, colocando al deudor interesado en su liberación en la necesidad de poner la cosa debida a disposición del Tribunal para ser ofrecidas al accipiens.
La finalidad puramente liberatoria de la pretensión de oferta real y de depósito, en cuanto al efecto perseguido por el interesado consiste en que se le considere liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, ubica las acciones de especie dentro de las denominadas acciones “mero declarativas” o de “simple certeza”, y desde luego que esa finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validez de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida, resultando ajeno al procedimiento cualesquier otro asunto entre las partes no referido a la mera existencia o inexistencia de esa particular relación procesal.
Esta específica finalidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a analizar previamente en la sentencia de mérito si, ciertamente, el contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al acreedor a recibir la cosa debida, es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, para que constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido, además, los trámites subsiguientes mediante las cuales el legislador ha preordenado el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.
La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425):
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.
En tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, por lo que habría que analizar si los ciudadanos IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA y BLEKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ, actúan en su carácter de deudora, y si la empresa CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI, actúa en su carácter de acreedor.
Ahora bien, producto de la decisión tomada por el Juzgador a-quo, la parte oferida ejerció recurso de apelación, acarreando una nueva revisión y análisis de los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 ejusdem, en aras de determinar la procedencia de la acción de oferta real y depósito intentada, y cuyo contenido plantea lo siguiente:
“Art. 1307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
El citado artículo, determina los extremos esenciales a la validez del ofrecimiento, los cuales debe establecer el Juez en cada caso concreto, debiéndose tener presente que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular...” (Sentencia de fecha 27 de Abril de 2004. N°. 2575).
Del estudio minucioso de las actas procesales encuentra esta Superioridad que, el extremo requerido alusivo a que el “ofrecimiento se haga al acreedor”, se encuentra cumplido en el caso sub judice, constatado como ha sido la existencia de un vínculo obligacional entre el oferente y el oferido, que dimana de los documentos anexos por el solicitante conjuntamente con el libelo, en el cual se constata la condición de deudor asumida por el oferente IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ frente al acreedor CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERÍ C.A., en relación con la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (48.180,00), monto el cual corresponde según cronograma, al pago de la cuota vencida del 30 de noviembre de 2009, con sus respectivos intereses de mora.
En lo que respecta a que el ofrecimiento se haga por persona capaz, aparece igualmente acreditado en los autos, pues, ha sido propuesto por los deudores IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ, a través de su apoderado judicial CARLOS JOSE SILVA MARTINEZ, todos antes identificados, actuando en su carácter de deudores.
En relación a que el ofrecimiento “comprenda la suma íntegra debida”, se encuentra acreditado en tanto la oferta está constituida por la suma dineraria cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (48.180,00), monto el cual corresponde según cronograma, al pago de la cuota vencida del 30 de noviembre de 2009, con sus respectivos intereses de mora; más resulta éste el punto álgido discutido en la presente causa, pues la parte oferida-demandada, alega que este requisito no se cumplió, toda vez que el deudor ahora oferente-actor, no hizo mención alguna de consignar los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Observa esta Superioridad que la parte oferida-demandada realiza en su escrito contestación una serie de alegatos referidos a los montos y conceptos de gastos líquidos y gastos ilíquidos; que debió consignar la oferente-actora; sin embargo, el deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos.
Ahora bien, la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato, para la presente fecha el deudor solo tiene certeza que debe la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (48.180,00), monto el cual corresponde según cronograma, al pago de la cuota vencida del 30 de noviembre de 2009, con sus respectivos intereses de mora, y no alguna otra; y que de ser declarada válida esa oferta, los gastos que se generen en el presente juicio correrán por cuanta del oferido-demandado; esto es únicamente referente a las costas procesales, específicamente a los honorarios profesionales de los abogados, pues tal como lo refirió la instancia inferior esos montos por concepto de gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento no son exigibles, por ser estos semejantes a los derogados aranceles judiciales y exigirlos violaría el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al requerimiento concerniente a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.”, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente.
Ahora bien, en la actual controversia el deudor oferente según se evidencia de actas realizó el ofrecimiento una vez vencido el plazo estipulado en el cronograma de pago anexo al libelo (folio 25), ante la negativa del acreedor a recibir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (48.180,00), monto el cual corresponde según el citado cronograma, al pago de la cuota vencida del 30 de noviembre de 2009, con sus respectivos intereses de mora; no evidenciándose argumentación o causa justificada alguna por la cual el acreedor no recibió las mismas; razón por lo cual, esta Sentenciador en base a la precedente interpretación y de conformidad con la finalidad perseguida por le presente procedimiento de oferta real considera que, se encuentra cumplido el presente requisito en el caso bajo estudio.
La exigencia que se “haya cumplido la condición” tampoco se requiere en el juicio de autos, ya que, la obligación objeto de la pretensión deducida no se encuentra sometida a ninguna condición, sino a un plazo.
Que el ofrecimiento “se haga en el lugar del pago convenido”, el deudor oferente realizó la oferta en la ciudad Barcelona Estado Anzoàtegui, en correspondencia con el domicilio del acreedor, ante un Juez Competente, cumpliendo con el contenido del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”.
Finalmente, que el ofrecimiento “se haga por ministerio del Juez”, tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales.
Además del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos con anterioridad, considera quien suscribe que es evidente también la observancia en el caso de autos del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estadios procesales requeridos por el legislador en los casos de Oferta Real y Depósito, a saber: a) La oferta se hizo por un Juez Territorial Competente en el domicilio del acreedir, conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, ejusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, ejusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos tres días, como lo dispone el artículo 823, ejusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa se ordenó la citación del acreedor para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito efectuados, según lo ordena el artículo 824, ejusdem; f) Realizada la contradicción por parte de la oferida-demandada, quedó el proceso abierto a pruebas; y g) Expirado el término probatorio el juez a quo decidió la procedencia de la oferta y del depósito. ASÍ SE DECLARA.
Constatado en el juicio de autos el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales de la Oferta Real, así como el depósito de la suma ofrecida a la CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERI,C.A; y comprobado como se encuentra en las actas la negativa del acreedor-oferido a recibir el pago de dicha cantidad, es forzoso declarar válida la Oferta Real de Pago y Depósito, y en consecuencia SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CRUZ MEJIAS MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERÍ C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 35, Tomo a-41; contra la decisión dictada por el Juzgado Del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de agosto de 2010; en la OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por los ciudadanos IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZ, a favor de la CONSTRUCTORA NUEVO CHAMBERÍ.
VI
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado CRUZ MEJIAS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 63.707, contra la decisión proferida por el Juzgado DEL Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de agosto de 2010, que declaró Con lugar la oferta real propuesta por los ciudadanos IBRAHIM JESUS RODRIGUEZ REQUENA y BELKIS PRAXEDIS DOMMAR PEREZN.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Oferta Real conforme al artículo 825 del C.P.C,.
TERCERO: Se ordena a la parte oferida a retirar la de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (48.180,00), monto el cual corresponde según cronograma, al pago de la cuota vencida del 30 de noviembre de 2009, con sus respectivos intereses de mora.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte OFERIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del Mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (1:35 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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