REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000774
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JULIO BELTRAN MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.180, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de diciembre de 2011, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE NUÑEZ SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.670.440, contra la sociedad mercantil VM DIESEL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el número 15, Tomo A-122.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), la cual se efectuó el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se difirió la oportunidad para proferir el fallo para el día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), compareció al acto, la abogada MARINA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.093, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

I

Para decidir el presente recurso de apelación, esta alzada observa:

Fundamenta la recurrente su apelación en los siguientes particulares:

1.- Señala que la naturaleza de los servicios prestados por el actor a la demandada hace que se le catalogue como un trabajador de dirección, pues éste se desempeñaba como Vice-presidente de una de las empresas accionadas, por tanto, discrepa de la calificación establecida por el A-quo, cuando lo tilda de trabajador de confianza.
2.- Rechaza el salario establecido por el tribunal de instancia en su sentencia, argumentando que, el último salario del actor fue la cantidad Bs. 7.291,46, tal como alegó éste en su escrito libelar y como puede evidenciarse de las resultas de una prueba de informes pedida al Banco de Venezuela y a la que el tribunal de juicio de no le dio valor probatorio. Por tanto, rechaza que a ese monto deba adicionársele la cantidad de Bs. 2.000,00 que alegó el actor devengaba adicional a la cantidad de Bs. 7.291,46, y por tanto la misma se impute como formando parte del salario normal del accionante.
3.- Rechaza las operaciones aritméticas que hizo el A-quo para calcular el concepto de antigüedad en fundamento al salario establecido por éste con base en el supuesto anteriormente descrito, del mismo modo denuncia que, el actor aceptó haber recibido adelantos por este concepto.-
4.- Igual suerte corre el concepto de utilidades, respecto al cual discrepa del monto establecido por el A-quo, en fundamento a la base salarial utilizada y expresamente rechazada por la demandada.-
5.- Respecto a las vacaciones y al bono vacacional, refiere la apelante que, el actor en su escrito libelar admite expresamente que sus vacaciones fueron pagadas por su expatrono en cada oportunidad, pero exige nuevamente su pago alegando que nunca las disfrutó; pero es el caso que, en juicio quedó plenamente probado que la empresa accionada otorgaba a todos sus trabajadores vacaciones colectivas, luego entonces, se destruye el dicho del actor respecto a que nunca disfrutó sus vacaciones, pues todos los testigos que comparecieron a juicio fueron contestes en reseñar que en época navideña la empresa otorgaba vacaciones colectivas a todos sus trabajadores sin excepción.-
6.- Finalmente, discrepa de la condenatoria que hizo el A-quo respecto a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues insiste en la categoría de trabajador del dirección del actor, lo que lo priva de la estabilidad laboral relativa y así pidió a la alzada lo estableciera.-

II

De la revisión de las actas procesales, este tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales que interpone el actor contra dos empresas alegando la existencia de un grupo económico entre ellas. Dice que se desempeñaba como Vicepresidente de una de ellas, describiendo las funciones que cumplía y que, frente a la creación de la otra persona jurídica y en vista de que ambas funcionaban en el mismo sitio, laboraba simultáneamente para ambas, de allí que alega como último salario la cantidad de Bs. 7.291,46 mas Bs. 2.000,00 adicionales que comenzó a percibir en los últimos meses con ocasión a las labores que comenzó a ejecutar para la empresa creada con posterioridad a la primigenia. Refiere esquematizado en cuadro, los distintos salarios que percibió en el curso de la relación laboral y pide entonces el pago de sus prestaciones sociales, con las deducciones de lo que recibió en abono de las mismas. Efectivamente respecto al concepto de vacaciones, denuncia no haberlas disfrutado nunca, pero que las mismas le fueron pagadas en cada oportunidad y con base en tal circunstancia reclama el pago de todas ellas al último salario devengado, cosa que concedió así el A-quo. Finalmente alegó un despido injustificado en fundamento a lo cual pidió la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, las accionadas admitieron la existencia de la relación laboral; pero en idénticos términos en los que la plantearon ante la alzada, esto es, catalogando al actor como empleado de dirección, en fundamento a ser accionista en una de las empresas demandadas – la última de las creadas -, rechazando el salario alegando, en fundamento a que no es cierto que el actor en los últimos meses percibiera la cantidad de Bs. 2.000,00 adicionales a los Bs. 7.291,46 y negaron la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y se observa que, las demandadas pretendieron hacer valer la condición de trabajador de dirección del actor con fundamento a los Registro Mercantiles de las empresas accionadas, pues de ellos se desprende, el cargo de vicepresidente que desempeñaba el actor para una de las demandadas y las acciones que poseía en la otra empresa accionada. Así las cosas, se hace menester establecer que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono; en el caso de autos, se evidencia que el actor se desempeñaba como vicepresidente de una de las demandadas y que esta designación se hizo allí en los estatutos sociales de ésta, pero allí mismo consta que, las decisiones u orientaciones respecto al giro comercial del negocio no eran atribuidas de manera unilateral a su vicepresidente, pues las mismas recaían en la Asamblea de Accionista o en el peor de los casos en su Junta Directiva, nunca en la persona del actor. Del mismo modo consta allí en esos estatutos que, es cierto que el actor tenía un porcentaje de acciones en una de las demandas, pero el mismo era ínfimo, no alcanzaba ni al diez por ciento, de modo que, resulta obvio que, con tal porcentaje su capacidad para decidir sobre el giro comercial de la empresa era prácticamente nulo. Entre tanto el actor en su escrito libelar describió sus funciones y ofreció pruebas documentales en las que se evidencia, que rendía cuentas sobre la administración del negocio, que disponía de claves secretas bancarias de las accionadas, manejaba información referente a nómina y a aspectos tributarios de la empresa, todas típicas funciones de un trabajador de confianza que es aquel que conoce los secretos industriales o comerciales del patrono y participa en la administración de la empresa y en la supervisión de otros trabajadores; por ello, esta alzada comparte plenamente el razonamiento del A-quo en este particular y lo confirma plenamente, con ello, se desestima este motivo de apelación y el referente a la condenada indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual procede en derecho acordar, como en efecto acordó el A-quo, pues el trabajador de dirección goza de estabilidad en los términos establecidos en el artículo 112 de la misma ley y así se decide.-

Respecto al salario es menester destacar que, efectivamente las demandadas rechazaron de la manera más enfática posible que aquellos Bs. 2.000,00 que adicionó el actor a su salario en realidad los devengara, pues bien, las resultas de las pruebas de informes pedidas a distintas instituciones bancarias, son útiles para establecer el salario que admitió la demandada, pero más allá de esta circunstancia se hace necesario establecer que obran en autos elementos probatorios que permiten dar certeza al dicho del actor respecto a la aludida cantidad percibida de manera adicional al salario admitido por la demandada; en efecto, en los folios 13 y 14 de la segunda pieza corren sendos recibos por esta cantidad y motivo, con lo logo de una de las empresas demandada y al pie una nota manuscrita que refleja un número de cuenta de la institución bancaria Fondo Común, cuyas resultas de la prueba informativa también corren en autos (folios 38 al 50 de la tercera pieza) y evidencian conformidad del número de cuenta reseñado en manuscrito con el número de cuenta perteneciente a la demandada ante esta institución bancaria, lo que permite establecer sin ninguna duda que la demandada honró este concepto al actor en aquellas oportunidades y por ende, la veracidad de su alegato, lo que permite considerar a la aludida cantidad como formando parte del salario tal como lo estableció el A-quo y con ello desestimar este motivo de apelación y el referente a la discrepancia de la recurrente de las condenatorias hechas con esa base salarial y así se decide.-

Respecto a los adelantos de prestaciones sociales que argumentó la demandada reconoció el actor, es menester establecer que, la sentencia de primera instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho en este particular, pues se observa que, las demandadas de autos produjeron un legajo de documentales, algunas de ellas, contentivas de adelanto de prestaciones sociales, evidenciándose que muchas están suscritas por el actor y por ende son oponibles en juicio a éste, otras carecen de firma y por ende inoponible a persona alguna en esta causa; pues bien, el A-quo tomó como válidos y al efecto descontó aquellas cantidades de dinero que se evidencian recibidas por el actor con su firma autógrafa al pie, más no aquellas que no se hallan firmadas, lo cual en estricto derecho correspondía hacer y con ello, pues, desechar este motivo de apelación y así se deja establecido.-

Finalmente, respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, debe esta alzada señalar que discrepa del razonamiento hecho por el A-quo en este particular, por una razón fundamental y es que, consta en autos que, efectivamente el actor en su escrito libelar alegó haber recibido el pago correspondiente a ellas y también consta en autos el testimonio elocuente de quienes comparecieron a juicio en calidad de testigo e hicieron saber al Tribunal que el patrono otorgaba a todos sus trabajadores vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, por tanto, no es cierto que el actor no haya disfrutado efectivamente de sus vacaciones y ello conlleva a estimar este motivo de apelación y con ello, reformar la sentencia apelada única y exclusivamente respecto a la cantidad de Bs. 48.630,78, la cual se excluye de la condenatoria hecha por el A-quo, quedando inalterada el resto de la sentencia apelada y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JULIO BELTRAN MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.180, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de diciembre de 2012, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE NUÑEZ SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.670.440, contra la empresa VM DIESEL, en consecuencia, se REFORMA la sentencia recurrida única y exclusivamente con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, que asciende a la cantidad de Bs. 48.630,78, monto que se excluye de la condenatoria, quedado inalterada el resto de la sentencia. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ