REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000066
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CESAR DAVID QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.225, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de febrero de 2012, en la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.475.538, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROMONAGAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el número 53, Tomo 25-A.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado CESAR DAVID QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.225, apoderado judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar sufrió una crisis hipertensiva severa, lo que ameritó su traslado hasta un centro médico asistencial, en el que fue hospitalizado por un período de 24 horas, y además se le dio un reposo absoluto por 72 horas, motivo por el cual, fue imposible su comparecencia a la audiencia preliminar.
Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, consigna en autos en original constancia médica emanada de CLINIMEDICA, C. A., suscrita por la Doctora Omaira Rengel Guevara, en la que se indica que el paciente acudió en emergencia por presentar “crisis de HTA; hospitalizado por 24 horas; egresa con tratamiento médico permanente y continuo y reposo por 72 horas…”. Así, solicita a este Juzgado declare Con Lugar el presente recurso y revoque la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de febrero de 2012.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
Este Tribunal Superior considera preciso destacar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos aquellos documentos privados emanados de terceros que sean ajenos a la causa, necesariamente deben ser ratificados en juicio por parte de la persona que lo suscribe para que pueda surtir pleno valor probatorio dentro del proceso; pues bien, en el presente caso, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada no compareció el galeno que suscribió la constancia médica (folio 59) para que ratificara el contenido y firma de la misma y de esta forma poder otorgarle pleno valor probatorio, circunstancia ésta que permitiría dar certeza a los dichos narrados ante esta alzada; tampoco se trata de una documental emanada de una institución pública, que permita darle el valor de documento público administrativo, el cual no necesitaría ratificación alguna por parte del galeno que la suscribe; siendo ello así, considera este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte actora no logró demostrar justificadamente su padecimiento. También es necesario establecer que, ante la imposibilidad del apoderado actor de acudir oportunamente a la instalación de la audiencia preliminar, éste debió comunicarse con el trabajador para que compareciera a dicho acto, como lo hizo para presentar la demanda y posteriormente cuando le otorgó el poder apud acta al abogado recurrente, y así evitar la consecuencia jurídica ocurrida en el presente asunto; por tanto, debe forzosamente desestimarse el recurso de apelación ejercido y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia del abogado CESAR DAVID QUIJADA, a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no da lugar a considerarlo justificado; por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de febrero de 2012. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CESAR DAVID QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.225, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de febrero de 2012, en la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.475.538, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROMONAGAS, en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y cinco (09:55 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
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