REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000070
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAMON BONYORNI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.780, apoderado judicial de la parte codemandada, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de febrero de 2012, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos PEDRO GUACARAN, JAVIER FUENTES y KELY MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.237.356, 11.909.026 y 16.054.662, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES JOSEVI, C. A. (JOSEVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1987, quedando anotada bajo el número 278, Tomo C-2, y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-10.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RAMON BONYORNI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.780, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, aproximadamente a las ocho y veinte minutos de la mañana, cuando dos de los abogados constituidos en juicio como apoderados judiciales de la codemandada se disponían juntos a trasladarse desde su oficina ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz a la sede del Palacio de Justicia, fueron interceptados por unos sujetos que los despojaron de sus pertenencias y los hicieron subir a un vehículo en el que los trasladaron de un sitio a otro para sustraer dinero de sus cuentas a través de cajeros automáticos, luego en uno de estos cajeros automáticos lograron evadir a los captores, y una vez que lograron huir acudieron ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo para hacer la correspondiente denuncia, motivo por el cual, les fue imposible su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. También, hace del conocimiento de esta alzada que al abogado PEDRO GARRONI REQUESENS, quien también aparece como apoderado judicial de la demandada en el correspondiente instrumento poder, le fue revocado el poder en fecha 12 de enero de 2012, esto es, con anterioridad a los hechos narrados.
Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte codemandada recurrente, consigna en autos en original revocatoria del poder al abogado PEDRO GARRONI REQUESENS, y acta expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, en la que se narra los hechos acontecidos. Así, solicita a este Juzgado declare Con Lugar el presente recurso y revoque la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de febrero de 2012 y se ordene la instalación de la audiencia preliminar.-
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales, es que permite el legislador patrio, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral…
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
Este Tribunal Superior para decidir el presente caso, considera necesario señalar que, los hechos narrados por el recurrente lucen cuanto menos verosímiles y si partimos del principio de buena fe, no existe razón alguna para que la alzada ponga en duda que los abogados de la co-demandada sufrieron el percance narrado, más si consideramos que acudieron al órgano policial para plantear en forma una denuncia que – de no ser cierta- los haría incurrir presumiblemente en simulación de hecho punible, por ello, y – se insiste- partiendo del principio de buena fe, esta alzada debe darle credibilidad a los hechos que narra el recurrente como fundamento de su incomparecencia al acto pautado para la fecha de la ocurrencia del percance. En cuanto a las pruebas producidas por el codemandado, el Tribunal debe otorgarles pleno valor probatorio, por emanar las mismas de instituciones públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, le otorga el carácter de cierto a un hecho que impidió la comparecencia de los apoderados judiciales de la recurrente a la instalación de la audiencia preliminar; y en cuanto al tercer abogado, se evidencia que le fue revocado el poder en fecha muy anterior a la fecha del acto; por lo que resultaba imposible exigir su comparecencia ese día, por tanto, debe forzosamente declararse justificada la incomparecencia de la empresa demandada principal a la instalación de la audiencia preliminar y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de los abogados RAMON BONYORNI y NELSON MATA AGUILERA, a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, da lugar a considerarlo justificado; por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose el pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de febrero de 2012. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAMON BONYORNI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.780, apoderado judicial de la parte codemandada, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de febrero de 2012, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos PEDRO GUACARAN, JAVIER FUENTES y KELY MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.237.356, 11.909.026 y 16.054.662, contra las empresas CONSTRUCCIONES JOSEVI, C. A. (JOSEVICA), y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C. A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se instale la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las parte, por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez y cinco (10:05 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
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