REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007814
ASUNTO : BP01-P-2011-007814


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigesimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado: MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.168.515, soltero, venezolana, nacido el 24-07-85, edad 26 años, nacido en Barcelona, hijo de MANUEL RONDON y DALIA CONTRERAS residenciado en CALLE PRINCIPAL MENCA DE LEONI, CASA # 12 BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI teléfono: 0414-8027130, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAICARA (OCCISO). Este Tribunal a los fines de decidir observa:


LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“En fecha 09 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano GUAICARA CARLOS ENRIQUE (hoy occiso), en momentos que se encontraba conversando con su madre de nombre CARMEN FORENSE GUAICARA y una prima de nombre INGRID NAZARET CASTILLO GUAICARA, al frente de mi casa, ubicada en la Calle Matías Núñez, Casa Nº 26, Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando de repente llegaron dos sujetos apodados “EL GASPARIN y EL ENDROGADO” identificados como JOSE LUIS MOROCOIMA BABILONIA, de 24 años de edad, nacido en fecha 27 de Julio de 1982, natura de Caracas, desempleado, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.599, apodado “EL ENDROGADO” y MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24 de Julio de 1985, titular de la cédula de identidad Nº V-19.168.515, apodado “EL GASPARIN”, quienes se encontraban armados con una escopeta, montados en una bicicleta y al bajarse empezaron a discutir CARLOS ENRIQUE GUAICARA (occiso) y le dijo al “EL ENDROGADO” vete de aquí, tu no eres, no serás de este Barrio y “EL ENDROGADO” JOSE LUIS MOROCOIMA BABILONIA, le contesto “tienes que tenerme miedo cuando ando armado” y le disparo en el estomago, causándole la muerte, para luego salir huyendo en veloz carrera del sitio del sucedo.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadano imputado MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAICARA (OCCISO)., por encontrarse cumplido los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias licitas y pertinentes al juicio oral y publico, asimismo se admite la experticia de Planimetría, y el ofertado por la defensa privada el señor ARTURO GUAICARA. Estas razones llevan a este Tribunal a declarar sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, por cuanto tal como quedo señalado precedente se cumplen los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tales argumentos de la defensa no encuadran dentro de los requisitos del articulo 318 Ejusdem, para que sea procedente el decreto del sobreseimiento. Seguidamente pasa a preguntarle al ciudadano MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS SI ADMITE LOS HECHOS, quien expone: NO ADMITO LOS HECHOS”. es todo. uNa vez escuchado que el imputado de autos no desea admitir los hechos este tribunal acuerda el auto de apertura de juicio, a los fines que sea evacuadas las pruebas.
TERCERO: Mantiene la medida privativa de libertad, ya que el Tribunal considera que no han variado las circunstancias que sirvieron par su fundamento, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y conforme al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad, sin menos cabo del ejercicio de libertad que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que ello signifique vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 Ejusdem. En relación.
CUARTO: se ordena compulsar la misma en relación al imputado JOSE LUIS MOROCOIMA BABILONIA Y RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION. Se acuerda como centro de reclusión en la Policía del Estado Anzoátegui. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por las partes. SEXTO: Presenta otro expediente P-2011-7805. Se acuerda Aperturas el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano MANUEL RAFAEL RONDON CONTRERAS, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAICARA (OCCISO)., de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a los fines de prosecución del presente proceso. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DRA. EVELYN OSUNA

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ALCIMAR TOVAR