REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001991
ASUNTO : BP01-P-2011-001991

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado: JOSÉ RAMÓN ROSALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, como victima el ciudadano JHONETZY NAZARETH ZAPATA, (OCCISA), de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“En fecha 06/03/2011, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada, el ciudadano ROSALES ROSALES JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad V.-15.165.34, conducía el vehiculo de las siguientes características: Vehiculo Único auto, Sedan, Marca Chevrolet, malibu año 1977, color Azul, con placa: AGM-852, serial de carrocería 1C29LGV110867, serial de motor LGV110867, por barrio el viñedo de la ciudad de Barcelona, específicamente en el sector Santo Domingo Barrio , parcela 163Barcelona, Estado Anzoátegui, momentos que lleva como pasajeros a los ciudadanos RAMON EDISON YUNIOR, RICHARS JOSE PACHECO, NORELKI ESTEFANIA LIZARDE GARCIA Y LUIS MIGUEL DIAS MAGALLANES, ya llegando a su destino le preguntan al conductor del vehiculo cuanto era el pasaje respondiéndole el ciudadano imputado que era 10 BFs por persona, donde estos solo le entregaron 30 Bf, quedándole restándole dinero, lográndose bajar del referido vehiculo al poco tiempo los mismo observan que el ciudadano imputado retrocede y sale persiguiéndolos de forma intencional con el vehiculo lográndose caer quien en vida respondiera al nombre JHONETZY NAZARETH ZAPATA, quien resulto arrollada quien fallece de forma inmediata …..“
ACTA POLICIAL de fecha 08/03/2011, suscrita por el funcionario FRAKLIN ORONOZ, adscrito al Comando de Transito Terrestre de Barcelona. Quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES ROSALES, quien arrolló a una ciudadana de nombre JHONETZY NAZARETH ZAPATA de 20 años de edad. Cursa al folio Ocho (08) levantamiento del Accidente, Cursa al folio Doce (12) Necropdatilia, realizada a la victima, Cursa al folio Trece (13) copia fotostática de la cedula, del certificado medico y licencia del imputado. Cursa al folio Catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano RICHARD JOSÉ PACHECO de fecha 07/03/2011. Cursa al folio diecisiete (17) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano NORELKY ESTEFANÍA, LIZARDE GARCÍA, Cursa al folio dieciocho (18) realizada al ciudadano EDINSON JÚNIOR RAMOS. Cursa al folio veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ MAGALLANES..…”

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
: PUNTO PREVIO: Oída la exposición de las partes, en cuanto a la excepción presentada por la Defensa establecida en el numeral 4 literal i del artículo 28 , en cuanto a la omisión de las formalidades esenciales apreciables en el libelo acusatorio establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 2 y 4 ejusdem, considerando quien aquí suscribe este fallo y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal solicitada. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del acta de Presentación de fecha 08/03/2011, por cuanto el mismo desconoce el contenido de las firmas y huellas digitales plasmadas en el acta, conforme a la experticia realizada por el C.I.C.P.C Sub-Delegación Barcelona cursante a los folios 156 y 172 signada bajo el número 192 de fecha 09/02/2012, recibida por este Tribunal en fecha 13/02/2012 emanada del área de Lofoscopia arrojando como resultado que el Acta de Audiencia para Oír al Imputado cursante a los folios 26 al 31 con las impresiones digitales en el acta de Suspensión de Audiencia Preliminar de fecha 09/01/2012 las cuales rielan a los folios Nº 97 al 107 inserto en la 2ª Pieza concluyendo la Licencia Jacqueline López no coincidir en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, de igual manera cursa experticia bajo el Nº 9700-192-191 de fecha 10/02/2012 arrojando como conclusión NO HA SIDO REALIZADA POR LA MISMA PERSONA que suscribe el documento calificado con el carácter de indubitado con el carácter de imputado el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES.- En este mismo orden ideas cursa en autos experticia signada bajo el número 9700-192-102 de fecha 26/01/2012 suscrita por el experto Johan Espinoza en donde se le hace experticia a las actuaciones en el expedientes tales como: ACTA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO de fecha 08/03/2011 suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.349 inserta al folio 25 de la 1ª Pieza, al ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 08/03/2011, insertas en la primera pieza a los folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 29/06/2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 01/08/2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 07/11/2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09/11/2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 01/12/2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 08/12/2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 16/12/2011, suscritas por el ciudadano hoy Imputado JOSÉ RAMÓN ROSALES, donde confluyen dicho experto que el ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 08/03/2012 no ha sido realizada por la misma persona que suministró las muestras manuscritas de carácter indubitado. Como punto dos (2) con respecto a las demás firmas y guarismos observados en los demás documentos presentados como dubitados con el carácter de JOSÉ RAMÓN ROSALES (IMPUTADO) han sido realizadas por la misma persona que suministró las muestras manuscritas de carácter indubitado, dicha experticia cursa a los 125 al 126 de la Segunda Pieza; Así mismo experticia Nº 101 de fecha 24/01/2012 suscrita por la Licenciada Jacqueline López adscrita al CICPC Sub-Delegación Barcelona, la cual riela en los folios 127 al 130, arrojando como conclusión que el ACTA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES, cursante al folio 25 de la Pieza 1, resultando coincidir en todos y cada uno de sus puntos.- Como punto dos (2) concluye que en el ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, cursante a los folios 26 al 31, tomadas al hoy imputado de autos, resultando NO COINCIDIR LA IMPRESIÓN DIGITAL presente en la planilla modelos R.20, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, cursante a los folios 190, 202, 31 y 32, 74 y 75, 82 y 83, y folio 93, todos coinciden en todos y cada uno de sus puntos característicos e individualizantes con las impresiones digitales presente en la planilla modelos R.20.- Consignada en fecha 26/01/2012 ante este órgano jurisdiccional. En atención a la jurisprudencia de fecha 10/02/2011 con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO, Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que en virtud de la interrupción del Servicio eléctrico en el día de ayer (05/03/2012) aproximadamente a las 5:00 p.m. la presente Audiencia, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda la suspensión del acto de audiencia preliminar para el día MARTES 06 DE MARZO DEL 2011, A LAS 09:00 de la mañana, con la finalidad de continuar de concluir el acto en su parte dispositiva. Quedando las partes debidamente notificadas. Igualmente, se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso penal como lo son Oralidad, Inmediación, Concentración, y contradicción….esta Juzgadora CONTINUA CON LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN EL PUNTO PREVIO. En atención a la Jurisprudencia 10/02/2011 con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO, Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual menciona: “La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto. El sistema de las nulidades se fundamenta en el principio estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” Ahora bien, existen nulidades no convalidadles o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar. Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla. Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella. Sin embargo, aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en todos los casos en los que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o porque se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recursos, cualquier solicitud de nulidad resultaría extemporánea. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201 del 19 de febrero de 2004, expuso:“…esta Sala destaca que la nulidad declarada ex oficio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Procésale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III. Torino, Unione Tipográfico-Editrice Torinese, 1952, P. 96) (…) En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo…”. (Negrillas de la Sala Penal), considerando con atención a la Jurisprudencia antes citada, quien aquí decide que el acto como tal cumplió su finalidad ya que del mismo emanó una decisión judicial dictada en fecha 8/03/2011 en donde los defensores de confianza que actualmente asisten a su defendido en el presente asunto penal ejercieron el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2011-29 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 05/12/2012 con ponencia del DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS mediante la cual declaró SIN LUGAR dicha Corte contra la decisión dictada por este Juzgado mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por haber quedado demostrado que la decisión cumple con los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículo 173 y 174 ejusdem quedando firme dicha decisión ya que se agotó la vía ordinaria y con el transcurrir del tiempo el acto in comento cumplió con su finalidad y quedo convalidado con las partes que suscribieron dicho acto, en tal sentido considera declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa. PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 20º del Ministerio Publico, presentada en fecha 18/04/2011, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, como victima la ciudadana: JHONETZY NAZARETH ZAPATA, (OCCISA), ya que se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. En relación a la admisión de las Testimoniales promovidas por la Defensa en la fase preparatoria ante la Fiscalía del Ministerio Público en relación a las testimoniales de PETRA ZENAIDA GARCÍA Y LUYSELIS GALLARDO, las cuales como fundamento de la imputación y elementos de convicción del escrito acusatorio, en tal sentido considera quien aquí decide el derecho a la defensa es garantizado en todo y grado de la causa al acusado, consagrado en el articulo 49 Constitucional, mas aún si las mismas fueron solicitadas por el Ministerio Publico, y ofertadas por como fundamento de la imputación fiscal, es decir que ambas partes tuvieron el control de la prueba, es necesario traer a colación a lo establecido en el articulo 281 del Texto Adjetivo Penal como titular de la Acción Penal en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar, al imputado o imputada los datos que lo o la favorezca, de igual manera se considera que las pruebas ofertadas por la defensa de confianza en esta acto, forman parte de la presente causa, toda vez que considera quien aquí decide que las mismas guardan relación con los hechos investigados, así que fueron controladas por el director de la investigación penal, aunado que se encuentra en el expediente y fue realizado conforme a las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal, no siendo desconocidas para las partes por lo tanto considera quien aquí decide que la admisión de las mismas en nada menoscaba los derechos de las victimas y del Ministerio Público. En cuanto a la Admisión de las Testimoniales promovidas por la Defensa tales como: DUGLAS COLMENÁREZ, RAFAEL PARIS, VIRGILIO BORGES Y CRUZ RAMÓN DUARTE, con fundamento a los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Principio de Igualdad de las Partes y la finalidad del Proceso Penal que es la búsqueda de la verdad, considera que las pruebas pertenecen al Proceso Penal y no a las partes y procedente su respectiva utilidad, necesidad y pertinencia ante un eventual juicio oral y público, ya que en definitiva es el Juez de Juicio que le corresponde valorarlas al ser esa una etapa procesal más garantista, de igual manera se admite la Testimonial de la ciudadana SILDA ZAPATA CALMA promovida por el Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Preliminar Tomando en consideración además lo establecido en el artículo 328 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes a proponer en este acto pruebas que pueden ser objeto de estipulación entre las partes, mas aun cuando es el tribunal de juicio el facultado para valorar o. Ello sin menoscabo de los recursos que puedan ejercer las partes. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado JOSÉ RAMÓN ROSALES, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO; Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado JOSÉ RAMÓN ROSALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, como victima el ciudadano JHONETZY NAZARETH ZAPATA (OCCISA), de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa de confianza en esta audiencia considera quien aquí decide que los motivos que dieron origen al decreto de la Medida de Coerción Personal hasta la presente fecha no han variado y se encuentra vigente el peligro de fuga, ya que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de 10 años de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento de la Defensa.- Se mantiene el Sitio de Reclusión. SEXTO: Se ordena a remitir copia certificada del expediente a la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, a los fines de que tenga conocimiento sobre las resultas de las pruebas practicadas y como Titular de la acción Penal proceda a practicar las diligencias y experticia necesarias con la finalidad de que emita el pronunciamiento respectivo a que hubiera lugar.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, e igualmente se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Igualmente, se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DRA. EVELIN OSUNA

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. WINSTON YÁNEZ