REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002567
ASUNTO : BP01-P-2010-002567

Visto el escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR actuando con el carácter de Defensora Pública Penal mediante el cual solicita a favor del ciudadano WILLIAM JOSE RAMOS, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, alegando entre otros argumentos de derecho, que su representado presenta problemas de salud según consta de Informe Médico, en el cual se indica la patología que padece; asimismo invocó el contenido de los artículos 8, 9, 243, 247, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

El ciudadano WILLIAM JOSE RAMOS fue presentado el 18 de Mayo del 2010 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER ANGARITA Y LA COLECTIVIDAD; siendo por ello decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose actualmente transcurriendo el lapso a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de junio del mismo año el representante fiscal presento acusación por los mismos delitos que le fueron imputados en la audiencia de presentación.

Ahora bien, consta en el expediente, que el ciudadano WILLIAMS RAMOS, fue atendido el día 21/11/2011, por el Dr. JOSE GUZMAN, EN EL AREA DE EMERGENCIAS, del hospital Luis Razetti, donde se señala que “Se trata de paciente masculino, de 25 años natural y procedente de esta localidad, que requiere eco renal, con deterioro progresivo por lo que se debe preparar al paciente para plan de diálisis por deterioro renal.

Diagnostico
Se evaluó de manera conjunta emergenciologo urólogo, nefrólogo, se indica estudios de laboratorios que indican valores de urea y creatinina elevados, presenta edema general. Eco que reporta parénquima renal, bilateral, hidronefrosis izquierda, en vista del cuadro clínico se inicia el tratamiento y luego de compensar los niveles de hemoglobina, para ser llevados al plan de diálisis por deterioro renal.

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, y los cuales toma en consideración este Despacho al momento de la presente decisión.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente el ciudadano WILLIAM JOSE RAMOS se encuentra detenido desde el 18/05/10, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal, constando reiteradamente en autos las circunstancias referidas al estado de salud del mentado acusado, tal como consta en autos en los diferentes informes médicos que supra se detallan, así como la ratificación del diagnostico o patología presentado por el imputado, según evaluación medico, sugiriendo su permanencia en un lugar adecuado para ello, siendo ello así y encontrándose recluido en las instalaciones del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, lo cual no es un secreto en cuanto a las condiciones de habitabilidad no solo de esa Institución, sino en general de los centros de reclusión, circunstancias éstas que en criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado se encuentra ajustada a derecho, más que por razones de índole procesales, lo son en la convicción de quien decide razones de índoles humanitarias por el estado de salud del acusado, Derechos a la vida y a la salud de los cuales es acreedor, indistintamente de las circunstancias que rodearon en principio su privación de libertad, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano WILLIAM RAMOS; no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido imputado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en LA DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio con custodia del Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, para el día 17 de JUNIO de 2010., a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la Abogada HERMINIA ALEMAN actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, encargada designada a favor del ciudadano WILLIAMS RAMOS, de Revisión de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia DECRETA a favor del ciudadano WILLIAN JOSE RAMOS RIVAS y se interroga sobre sus datos personales, quien dijo ser Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.223.475, nacido en fecha 17-11-2010, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: WILLIAN RAMOS y MARILUZ RIOS residenciado en la VEREDA 40, CASA nº 01, SECTOR TRONCONAL IV BARCELONA , Estado Anzoátegui, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en LA DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio con custodia de la Comandancia General del estado Anzoátegui. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.