REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006173
ASUNTO : BP01-P-2010-006173

Visto el escrito presentado por la Defensora de confianza Dra. NELMAR ELIS MARIBEL MOLINA actuando en favor del ciudadano NELSON RAFAEL GUZMAN a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de lA ciudadana EYULI DEL CARMEN BASTARDO; donde solicita la referida Defensa, se sustituya la medida de privación de libertad que recae sobre su representado, de conformidad con los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
El ciudadano NELSON RAFAEL GUZMAN, fue presentado ante este Juzgado de Control, el día 03 de Diciembre de 2010, con ocasión a los hechos que constan en Acta Policial de fecha 02/12/2010, suscrito por el Detective JHONNY OLIVERO cursante al folio 3, vto y 4 de la presente causa, donde deja constancia de la modo tiempo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, al momento de la revisión corporal se le incauto en el bolsillo delantero derecho de la braga, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI Y UN RELOJ PARA CABALLERO CON CORREA DE COLOR BLANCA... 2.- ACTA DE DENUNCIA, De fecha 02/12/2010, tomada a la ciudadana EYULI DEL CARMEN BASTARDO cursante al folio 8 y vto de la presente causa…, 3. – ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/12/2010, sostenida al ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS BOLIVAR cursante al folio 9 y vto, cursa al folio 10 RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS.

En esa misma fecha, fue celebrada audiencia oral de presentación del detenido, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano: NELSON RAFAEL GUZMAN MENESES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.675.514, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05/10/1990, de 20 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, hijo de NELSON LOPEZ y GRISELDA MENESES ambos vivo, residenciado en CALLE LIBERTAD, CASA Nº 27, LOS MONTONES, BARCELONA CERCA DEL TAMAYO-ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano, donde aparece como víctima la ciudadana EYULI DEL CARMEN BASTARDO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …”


Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EYULI DEL CARMEN BASTARDO, cuya penalidad excede con creces el límite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Abogada ELIS MARIBEL MOLINA actuando en favor del ciudadano NELSON RAFAEL GUZMAN a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio del ciudadano EYULI DEL CARMEN BASTARDO; de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.