REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000536
ASUNTO : BP01-P-2012-000536
Visto el escrito presentado por LA Dra. EULALIA ELENA LEZAMA donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido ALEXIS ENRRIQUE ANTOLINEZ SERRANO por la presunta comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el articulo 9 y 8 de la Ley de Hurto de Vehículo Automotor; en ese mismo acto, el tribunal acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el artículo 256, ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y la cual consiste en la que consiste en presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a favor del referido ciudadano, y presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal, constancia de trabajo de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y foto carnet reciente, Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por otro lado, señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”
En el caso bajo examen, esta Instancia de Control en fecha 17 de Febrero de 2012, dictó en contra del imputado ALEXIS ENRRIQUE ANTOLINEZ SERRANO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá 1) presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA QUINCE (15) DÍAS, 2.) Prohibición de salir de la Jurisdicción; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal.
Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la Audiencia de presentación en relación a la imposición de las condiciones establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir, presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e igualmente la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal; la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que el imputado de marras se encuentra solicitado por el tribunal de juicio N° 03 es por lo que coloca a la orden del referido tribunal; para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezca a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado ALEXIS ENRRIQUE ANTOLINEZ SERRANO por la presunta comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el articulo 9 y 8 de la Ley de Hurto de Vehículo Automotor; se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 29/12/2011, por una Medida de CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e igualmente la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal; la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con el requisito exigido en el artículo 260 ejusdem, pero como quiera que el imputado de marras se encuentra solicitado por el tribunal de juicio N° 03 es por lo que coloca a la orden del referido tribunal, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición.. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03.
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.
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