REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005483
ASUNTO : BP01-P-2011-005483

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
FISCAL: ABOG. KARINA LOPEZ
VICTIMA: JOSE GREGORIO ROJAS
DEFENSA: ABOG. DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
ACUSADO: AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES
DELITO: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
AQUILES JUNIOR MARTÍNEZ MENESES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.146.282, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Briceida Meneses Y Aquiles Martínez, residenciado en la calle 6, casa Nº 33, Vereda 32, Sector I, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos AQUILES JUNIOR MARTINEZ los hechos ocurridos el día 16 de Junio de dos mil Once (2011), los cuales Cursa de la presente causa en la que se deja constancia de lo siguiente …:ACTA POLICIAL de fecha 29/06/2010, suscrita por el Funcionario Acta Policial de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR VICTOR GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES. Acta policial que se encuentra corroborada con Denuncia, de fecha 16-06-2011, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS VILLAFAÑES.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control N° 03, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el delito de A ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, el cual fue admitido por el acusado en el acto de la Audiencia Preliminar y que se encuentra plenamente acreditado”

Sobre la base de los siguientes elementos:

ACTA POLICIAL de fecha 16/06/2011, suscrita por el Funcionario Acta Policial de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR VICTOR GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES.

Denuncia, de fecha 16-06-2011, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS VILLAFAÑES.


ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 13-07-2011 tomada al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS VILLAFAÑES.

INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2206 de fecha 12/07/2011 suscrito por el funcionario DANINSON GONZALEZ Y DOMINGO TRUJILLO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística sub delegación Barcelona., donde dejan constancia de el reconocimiento legal realizado a las evidencias incautadas.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/07/2011 suscrito por el funcionario DOMINGO TRUJILLO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística sub delegación Barcelona., quien deja constancia de las diligencias policiales realizadas en la presente investigación.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº464 de fecha 06-07-2011 suscrito por el funcionario DANINSON GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística sub delegación Barcelona.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/07/2011 suscrito por el funcionario DOMINGO TRUJILLO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística sub delegación Barcelona., quien deja constancia de las diligencias policiales realizadas en la presente investigación.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día 02 de Marzo de 2012, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el acto, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una narración de las circunstancias del lugar, modo y tiempo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al ciudadano AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES por la comisión de los delitos de A ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente; Solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, ofertando los medios de pruebas, y requiriendo el enjuiciamiento de los imputados en mención.

Posteriormente, el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, e impone al imputado AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES de los preceptos constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándolos de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admitan los hechos y soliciten de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra a los Imputados AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES quien de forma individual admitió los hechos objetos del proceso, posteriormente de cederle la palabra a la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito A ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, y se le imponga inmediatamente a sus representados la pena a que hubiere lugar, tomando en consideración el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal vigente. Así mismo, requiere de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, en virtud que la pena a imponer resulta menor de tres años.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte de los Acusados, observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por los acusados según los hechos que les son atribuidos por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente.
PENALIDAD

Oída la manifestación de voluntad de los acusados en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la tipicidad necesaria para poder imputar los delitos de marras, y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la Vindicta Pública.

El delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 456 del Código Penal, establece una pena de SIES (06) a DOCE (12) años de prisión cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 09 años, aplicando la pena mínima para el delito que es de SIES (06) años de prisión, y verificando que el acusado no tienen antecedentes penales, no cursando certificación emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Misterio De Interior Y Justicia, se presumen su buena conducta predelictual, contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, como atenuante, ahora bien como quiera que los acusados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer el acusado AQUILES JUNIOR MARTINEZ MENESES, plenamente identificados, en CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, a cuyo cumplimiento se obliga el condenado en la forma y condiciones que lo decida el tribunal ejecutor de la presente sentencia lo condena este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control N. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano AQUILES JUNIOR MARTÍNEZ MENESES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.146.282, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Briceida Meneses Y Aquiles Martínez, residenciado en la calle 6, casa Nº 33, Vereda 32, Sector I, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: ratifico lo expuesto en la audiencia de Presentación de imputado; a Cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 456 del Código Penal, manteniendo las medidas cautelares que le fueron impuestas por el tribunal de control en su oportunidad debiendo cumplir la pena en la forma como lo determine el tribunal de ejecución al que corresponda. TERCERO: Este tribunal no condena en costas de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente Sentencia. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.