REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001136
ASUNTO : BP01-P-2012-001136
Vista y leído como ha sido el escrito presentado por el ciudadano ALVARO FARIAS ESTEVES, venezolano mayor de edad e inscritos en el impreabogado bajo el número 5349 representando en este acto a la ciudadana JOELMY ADRIANA PEREZ ANDERSON domiciliada en la ciudad de Caracas; para interponer Querella, por la presunta comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA Y ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 466 Y 464 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de mi representadas y los demás hermanos, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Así, observa este Juzgador que nuestra Norma Adjetiva Penal establece en su artículo 294 lo siguiente:
“Artículo 294. De los requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado).
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 296 ejusdem prevé:
“Artículo 296. De la admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso.”
De las normas antes transcritas y de la revisión en su contenido integro de las presentes actuaciones efectuada a la presente causa se observa que a la ciudadana JOELMI ADRIANA PEREZ ANDERSON se tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE la querella presentada, por la ciudadana JOELMI ADRIANA PEREZ ANDERSON antes identificada plenamente como PARTE QUERELLANTE, a la ciudadana MARIA EMILIA GUZMAN DE PEREZ JONES, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Nueva Barcelona, Avenida Cajigal, diagonal al Liceo Cajigal Quinta Jomica, Barcelona, titular de la cedula de identidad N| 8.208.406 igualmente identificada como QUERELLADA, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
Notifíquese lo conducente al Querellante, Al Querellado, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un fiscal de esta misma Circunscripción Judicial. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 03
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI
|