REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005065
ASUNTO : BP01-P-2005-005065

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO MARIA SILVA LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.004.617, en su condición de Solicitante, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA ENCAVA. MODELO: E-NT610. AÑO: 2001. COLOR: BLANCO MULTICOLOR. CLASE MINIBUS. PLACAS AD9529. SERIAL DE CARROCERIA: I-8366. SERIAL DE MOTOR: 298558; Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el Artículo 26 Eiusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al Artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el Artículo 335 del texto Constitucional, establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:

“No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:
…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.


Ahora bien este Tribunal Tercero de Control pasa a pronunciarse en relación a la entrega del vehiculo antes descrito solicitado por el ciudadano KARIM EMILIO MORA MORALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARIA SILVA LARA, en los siguientes términos:

Cursa en las presentes actuaciones decisión de este Tribunal Tercero de Control; de fecha 20 de Febrero del 2006, mediante el cual niega la entrega de vehiculo antes descrito en el cual cursa en la presente causa CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, según factura N° 000064, lo cual a criterio de quien aquí decide observa que se encuentra acreditada la titularidad del bien inmueble aquí solicitado por el ciudadano Ut Supra

Este Juzgado, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”


En efecto, de las actas se evidencia que el quejoso promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el formato Nº 3428905, autorización Nº I-8366-1-1, a nombre de SILVA LARA ANTONIO MARIA, el cual identifica el vehiculo con las SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA ENCAVA. MODELO: E-NT610. AÑO: 2001. COLOR: BLANCO MULTICOLOR. CLASE MINIBUS. PLACAS AD9529. SERIAL DE CARROCERIA: I-8366. SERIAL DE MOTOR: 298558, el ut supra documento de propiedad según experticia N° 9700-192-DC-074. De fecha 01/06/2007, realizada por JEANY CUMARIN, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar pericion al documento de propiedad en el cual concluyo lo siguiente; el certificado de registro N° I-8366-1-1, e soporte 3428905, a nombre de SILVA LARA ANTONIO MARIA, cedula de identidad N° 5004617, placa de vehiculo AD9529, constituye un documento ORIGINAL.

Cursa al Folio N° (19) Comunicación de fecha 20/08/2002, en la cual se deja constancia de la cancelación en su totalidad del bien aquí solicitado por parte del solicitante de marras, en la cual Inversiones MMI SON, CA. Ha sido liberada la reserva de dominio.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”
“Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…
Así las cosas, este Tribunal estima la existencia de un criterio mucho mas amplio y esgrimido por la Sala Constitucional, parcialmente trascrito, que en casos de dudas sobre la propiedad, la posesión es determinante para acordar la entrega de vehículos cuando no se pueda establecer en forma fehaciente la propiedad del bien solicitado. En el presente caso, consta en autos

Es de entender, que en el caso bajo estudio a criterio de esta juzgadora que no existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada al bien solicitado, los seriales identificativos del mismo aparecen como falsos, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el documento de propiedad y en la factura del bien, sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, pero esta situación ha sido aclarada con los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se establece con carácter vinculante (artículo 335 del texto Constitucional), que aún en los casos en que no se pueda identificar el “vehículo solicitado” deben de tomarse en cuenta el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el Artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe, en el presenta caso al existir documento legítimo de adquisición del bien se acredita que el solicitante adquirió mediante documento notariado, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el Artículo 778 del Código Civil. Sin lugar a duda que en este criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pretende una tutela mas amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional), determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código Civil, el ciudadano ANTONIO MARIA SILVA LARA, es el poseedor por ser el único reclamante del bien retenido.

Ahora bien, se observa que existiendo documento que acredita la adquisición del vehículo al solicitante y que demuestra la tradición del mismo, la condición de poseedor de buena fe favorece al solicitante por no ser desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que alega ser poseedor o propietario del bien, es decir, no existen intereses controvertidos entre particulares; por lo que este Tribunal considera procedente la entrega bajo Guarda y Custodia al ciudadano ANTONIO MARIA SILVA LARA, quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dicho vehículo, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Juzgado las veces que sea requerido. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano ANTONIO MARIA SILVA LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.004.617, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA ENCAVA. MODELO: E-NT610. AÑO: 2001. COLOR: BLANCO MULTICOLOR. CLASE MINIBUS. PLACAS AD9529. SERIAL DE CARROCERIA: I-8366. SERIAL DE MOTOR: 298558; bajo Guarda y Custodia, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el descrito vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. TERCERO: Devuélvanse los documentos originales al solicitante, debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

Abg. MARIA. A NERI DE MATA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA. A NERI DE MATA