REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003875
ASUNTO : BP01-P-2009-003875
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CASTRO LEZAMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASFALTOS COJEDES, C.A., tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente registrado ante la Notaria Publica de Cumana – Estado Sucre, en fecha 17 de Abril de 2009 quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 51 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL LOW BOY, con las siguientes características: Marca: REMYVECA, TIPO: PLATAFORMA: SERIAL DE CARROCERI; 1826, SERIAL DEL MOTOR: NO APORTA, AÑO 1990, COLOR: AMARILLO Y NARANJA, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, NUMERO DE LOS EJES: 02; CAPACIDAD DE CARGA; 60.000 KGS.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta la Factura emitida por FARENACA Fabrica de Remolques Nacionales, C.A. a nombre de la Empresa Mercantil ASFALTOS COJEDES, C.A. de fecha 09 de Octubre de 1986, del LOW BOY, con las siguientes características: Marca: DINOCENZO, Modelo: 1986, Capacidad: 30 Tonelada, Largo: 12,50 Mts., Peso: 6000 Kg, Color: AMARILLO; Serial: 1826.
SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto ALEXIS ANTONIO IRIGOYEN, adscrito al Servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 21 del Estado Anzoátegui, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: con las siguientes características: Marca: DINOCENZO, Modelo: 1986, Capacidad: 30 Tonelada, Largo: 12,50 Mts., Peso: 6000 Kg, Color: AMARILLO; Serial: 1826; mediante el cual concluye: 1.- El vehiculo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 1826, grabados en una placa metálica sujeta por dos remaches, ubicada en la parte superior izquierda, se determina SERIAL ORIGINAL; 2.- El vehiculo inspeccionado por I.N.T.T.T. por placa 248-XEL, dando los siguientes resultados: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-150, Propiedad de Construcciones G.M.A. C.A.; y 3.- El vehiculo inspeccionado fue verificado por el Sistema I.N.T.T.T. por serial de carrocerías 1826, dando el siguiente resultado: Clase: Remolque, Marca: Remyveca, Modelo: 3BE24/120, Año: 1990, Serial de Carrocerías: 1826, propiedad de Transporte faga Bovinelli C.A.
TERCERO; Ahora bien en fecha 15/03/2012 se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional escrito por parte del profesional del derecho ABG. LUIS CASTRO LEZAMA, en la cual remite adjunto del mismo CERTIFICACION DE FACTURA, de fecha 06/03/2012, la cual se encuentra suscrita por el presidente de la Fabrica de Remolques Nacionales, C.A, ciudadano HUMBERTO NOE D´INNOCENZO M, en la cual informa y certifica los datos del bien inmueble aquí solicitado el cual es el siguiente Marca: REMYVECA, TIPO: PLATAFORMA: SERIAL DE CARROCERI; 1826, SERIAL DEL MOTOR: NO APORTA, AÑO 1990, COLOR: AMARILLO Y NARANJA, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, NUMERO DE LOS EJES: 02; CAPACIDAD DE CARGA; 60.000 KGS, asimismo manifiesta que la ut supra unidad fue vendida originalmente a la empresa ASFALTOS COJEDES, en el año 1990 según información de los archivos de la mencionada fabrica.
DEL DERECHO
Valga traer en autos jurisprudencia al respecto de nuestra Corte de Apelaciones en ponencia de la Dra. CARMEN GUARATA, que transcribimos textualmente:
“… ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el
solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
Continuando en que “De acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, donde se expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
(…)
Consideramos oportuno resaltar extracto de la Sentencia del 1 de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente 04-0176, donde se expresa lo siguiente:
“…estima esta Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró el derecho a una oportuna respuesta, ya que de las copias certificadas que conforman el expediente se evidencia que, ni en el acta de la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura
A juicio, el Juzgado hizo el pronunciamiento respectivo sobre lo
Que había pedido la representación de los imputados, respecto de la procedencia o no de las medidas de seguridad que dispone la Ley que rige la materia; por ello el Juzgado de Control, en violación a sus deberes constitucionales y legales, que lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones que realicen las partes en un procedimiento, coartó el ejercicio de los derechos de los quejosos, (omisis)
De lo anterior se colige que es obligación del juez, decidir lo que le es solicitado por las partes; contrario a esto, el a quo incurriría en Denegación de Justicia, según lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “…Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…, de igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la siguiente forma:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la
Justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
(Negrillas y Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Ahora bien quien aquí decide observa que se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, que el vehiculo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 1826, grabados en una placa metálica sujeta por dos remaches, ubicada en la parte superior izquierda, se determina SERIAL ORIGINAL. Y una revisada la Certificación de factura del bien aquí solicitado lo mas ajustado a derecho es declara CON LUGAR la presente solicitud y acordar la entrega BAJO GUARDA Y CUSTODIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano DR. LUIS CASTRO LEZAMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASFALTOS COJEDES, C.A., tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente registrado ante la Notaria Publica de Cumana – Estado Sucre, en fecha 17 de Abril de 2009 quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 51 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: REMYVECA, TIPO: PLATAFORMA: SERIAL DE CARROCERI; 1826, SERIAL DEL MOTOR: NO APORTA, AÑO 1990, COLOR: AMARILLO Y NARANJA, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, NUMERO DE LOS EJES: 02; CAPACIDAD DE CARGA; 60.000 KGS; bajo Guarda y Custodia, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el descrito vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. TERCERO: Devuélvanse los documentos originales al solicitante, debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
Abg. MARIA. A NERI DE MATA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA. A NERI DE MATA
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