REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004063
ASUNTO : BP01-P-2011-004063

Visto el escrito presentado por la el Dr. HENRRY GIRAL Defensor de confianza del imputado MIGUEL ALFONZO FLORES TENEPE, Venezolano, Natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.447.385, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/02/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: RAMON FLORES y IRAIDA TENEPE ambos vivos, residenciado en: VALLE GUANAPE, INAVI, CALLE 1, CASA Nº 9. Quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 286 del Código Penal Venezolano; donde solicita la referida Defensa, le sea fijada fecha para la celebración de audiencia preliminar, sea acordado un cambio de calificación a la presentada por el representante fiscal y por consiguiente le sea acordada una medida cautelar menos gravosa a su representado, de conformidad con los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
El ciudadano MIGUEL ALFONZO FLORES TENEPE, fue presentado ante este Juzgado de Control, se observa que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 02/05/2011, levantada por funcionarios AGENTE JOSE MARIN adscrito a la Policía Municipal de Píritu del Estado Anzoátegui, acta que se encuentra corroborada con ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 4 y 05 de la presente causa de fecha 02/05/2011 tomada a la ciudadana ANA VICENTA MONTAÑEZ DIAZ. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 03/05/2011, suscrita por el funcionario IVIAS RIVAS GUSTAVO, donde deja constancia del modo y forma de aprehensión del ciudadano…

En esa misma fecha, fue celebrada audiencia oral de presentación del detenido, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…,CUARTO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los Imputados de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal penal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL ALFONZO FLORES TENEPE …”

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por los delitos ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 286 del Código Penal Venezolano; cuya penalidad excede con creces el límite de peligro de fuga de naturaleza procesal; por otro lado observa este tribunal que la presente causa que nos ocupa ya tiene fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar y será en la misma que el tribunal revisara si la acusación presentada por el representante fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 327 del código orgánico procesal penal y si la calificación del tipo penal presentada por el fiscal es la que se desprende de la acción desplegada por el imputado según las actas y diligencias de investigación que se desprenden de la causa que nos ocupa, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el Defensor de confianza Dr. HENRRY GIRAL actuando en favor del imputado MIGUEL ALFONZO FLORES TENEPE, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 286 del Código Penal Venezolano; de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI