REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005588
ASUNTO : BP01-P-2011-005588
Visto el escrito de fecha 16-12-11 y recibido en esta despacho en fecha 19-12-11 presentado por el Dr. FRANK SUBERO defensor privado del imputado EMILIANO MILLAN, plenamente identificados en autos, quien se encuentran privado de libertad por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MARITZA ABREU, ANAIS RUBIEPERO y EUGENIO NUÑEZ, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 28 de junio de 2011, la Representación del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano EMILIANO MILLAN, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito antes mencionado.
Contra el referido ciudadano fue presentada formal acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal trajo consigo el cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, mediante el cual el estado de libertad pasó a ser la regla y la privación de libertad la excepción, no obstante; y valorando que ésta tiene carácter excepcional, el legislador previó circunstancias en que la privación de libertad procedía a pesar de tener este carácter especial en este sistema acusatorio.
Seria redundar si traemos a colación aquellos elementos que hacen viable la medida de coerción personal, pero el aspecto álgido se encuentra en examinar lo que en un principio este Juzgado considero procedente decretar y que ha mantenido.
En su escrito la defensa refiere lo siguiente: “…por cuanto no existe en el expediente, ni existe en la acusación fiscal, la promoción de la supuesta arma catalogada por los funcionarios actuantes como facsimil de pistola para ser evacuada en un consecuente juicio, no pudiéramos encuadrar la calificación jurídica solicitada por el Fiscal en su acusación como es el de Robo Agravado en los hechos imputados a mi representado, los cuales lo mantiene privado de su libertad. Por tales razones, considera la defensa que se desprende de los autos del expediente, un hecho nuevo que cambia la circunstancia que mantiene privado de su libertad al ciudadano EMILIANO MILLAN, siendo merecedor de una medida menos gravosa…” Para esta fase en la que nos encontramos tendiendo a la celebración de la audiencia preliminar lo propuesto es la realización del citado acto, el cual aun no se ha llevado a cabo, y siendo que tales circunstancias que aprecia la defensa son puntos propios a ser explanados en la celebración de la audiencia preliminar, (acto éste futuro a realizar), no puede esta Juzgadora valorarlos aun, toda vez que como se ha indicado la audiencia aun no se ha realizado, por lo cual no se ha suscitado un hecho nuevo que haga presumir razonablemente para quien aquí decide, que la Medida Privativa de Libertad pueda ser satisfecha por una menos gravosa, toda vez que se mantienen invariable los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, habida cuenta que aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación se consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de Presunción de Inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
También se hace necesario resaltar que la defensa en su escrito indica lo siguiente: “…aunado a ello la conducta predelictual de este y el arraigo en el país nos coloca dentro de los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal….”, es criterio de este Tribunal que las circunstancias establecidas por el artículo 251 del código adjetivo penal son de carecer concurrente y no coexistente, vale decir; todas son valoradas al unísono de lo cual lo hacen de carácter indivisibles, por lo que al analizar el arraigo el cual se encuentra en el ordinal 1° y el ordinal 5º del artículo 251 insoslayablemente se debe analizar los ordinales 2°, 3° y 4° de la misma norma.
Esta Juzgadora respeta el derecho a la Libertad, y toma en cuenta los Principios fundamentales que rigen en todo proceso penal, como Juicio Previo y Debido Proceso, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presunción de Inocencia y el articulo 9 Ejusdem, referido a la Afirmación de Libertad, así como el Derecho consagrado en la Carta Magna en su artículo 87, sin embargo considera aplicable mantener la Medida Privativa de Libertad y no sustituirla por una menos gravosa, porque las circunstancias que dieron origen para decretarla no han variado y por la pena que podría llegar a imponerse. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Dr. FRANK SUBERO, defensor del imputado EMILIANO MILLAN, plenamente identificados en autos, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantenerse invariables los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. FRANK SUBERO, defensor del imputado EMILIANO MILLAN, plenamente identificados en autos, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantenerse invariables los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Proceso penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
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