REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000219
ASUNTO : BP01-P-2012-000219

Visto el escrito interpuesto por la Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR actuando como Defensora publica de la ciudadana AGUSTIN LUIS TAYUPO CARABALLO el cual de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 20 de Enero de 2012, fue celebrada la Audiencia para oír, a la ciudadana AGUSTIN LUIS TAYUPO CARABALLO en la cual entre otros pronunciamientos se acordó procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 17 de Febrero de 2012 el fiscal del ministerio público presento acusación en contra del imputado por los mismos delitos por los cuales el tribunal dicto medida privativa preventiva de libertad.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de la imputado de marras considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado AGUSTIN LUIS TAYUPO CARABALLO; manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputados por los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N. 03, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR actuando como Defensora publica del ciudadano AGUSTIN LUIS TAYUPO CARABALLO al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N. 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.