REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007054
ASUNTO : BP01-P-2011-007054
Visto el escrito presentado por la defensora publica Dra. JUANA PADRINO actuando en favor del imputado ALVARO LUIS MARIN MARIN quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; donde solicita la referida Defensa, se sustituya la medida de privación de libertad que recae sobre su representado, de conformidad con los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
Que cursa al folio número 03 de la presente causa, ACTA POLICIAL levantada por la Policía del Municipio Guanta de fecha 21 de Agosto del 2011, donde deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado, donde dejan constancia que se le incautó en su vestimenta a la altura de la cintura una bolsa de material sintético de color negro, que al ser abierta pudimos contar en su interior la cantidad de ciento cincuenta y dos (152) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, cada uno contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta Droga denominada CRACK, y un paquete en forma de panela de material sintético de color azul de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo a informarle de los motivos de su captura, y de esa manera trasladaron el procedimiento hasta la sede policial.
En fecha 24 de Agosto del 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación del detenido, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Elementos estos que hacen presumir la participación del imputado ALVARO LUIS MARIN MARIN,, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa…”
Así mismo se observa que en fecha 21 de Septiembre del 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presente formal acusación en contra del imputado ALVARO LUIS MARIN MARIN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por los delitos “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la defensora pública Dra. JUANA PADRINO actuando en favor del imputado ALVARO LUIS MARIN MARIN quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley de Drogas cometido en perjuicio de la colectividad; Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.
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