REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001100
ASUNTO : BP01-P-2012-001100
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal a los Imputado SAUL ANTONIO MAICAN y JOSE GREGORIO ASTUDILLO PARABACUTO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada LA LIBERTAS SIN RESTRICCION, por no encontrarse lleno los extremos legales exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, solicito sea verificado a través del sistema juris2000 solicito copia simple del acta. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. LAURA MILLAN; Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 03-03-2012 suscrita por el funcionario Oficial Agregado JOSE OROSCO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos SAUL ANTONIO MAICAN y JOSE GREGORIO ASTUDILLO PARABACUTO. Cursa al folio 6 de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADAS CONTRA EL CONSUMO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES de fecha 03-03-2012. Cursa al folio 7 de la presente causa CADENA DE CUSTOFIA de fecha 03-03-2012.
TERCERO: Se evidencia que la referida revisión corporal no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION a los ciudadanos SAUL ANTONIO MAICAN y JOSE GREGORIO ASTGUDILLO PARABACUTO, solicitada por la Vindicta Pública.
CUARTO: Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Órgano aprehensor, participándole la decisión.
QUINTO: por no ser contrario a Derecho se acuerdan las Copias solicitadas, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
R E S O L U C I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor de los imputados JOSE GREGORIO ASTUDILLO PARABACUTO, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.818.940, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-10-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Promotor, hijo de los ciudadanos HUMBERTO CASTELLANO (V) y MARLENY PARABACUTO (V), residenciado en Calle Principal, Casa S/N, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y SAUL ANTONIO MAICAN, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.009.489, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-06-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Promotor, hijo de los ciudadanos PEDRO ANTONIO COVA (V) y MIRIAN MAICAN (V), residenciado en Calle Campo Alegre Abajo, La caraqueña, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03, DE GUARDIA
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL
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