REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-001101
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho al imputado CARLOS ALEJANDRO RAUSSEU RENGEL, estableciéndole como calificación el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem y se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por el Defensor Publico Penal ABG. LAURA MILLAN, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado CARLOS ALEJANDRO RAUSSEU RENGEL, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Riela al folio 3 y vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 04-03-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) PEDRO SANSONETTI, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Anaco del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de las circunstancias del modo, tempo y lugar en que fue aprehendido el imputado CARLOS ALEJANDRO RAUSSEU RENGEL. Al folio 4 del expediente, riela ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS INCAUTADAS de fecha 04-03-2012. Al folio 5 y vto de la presente causa cursa CADENA DE CUSTODIA DROGA de fecha 04-03-2012. Ahora bien, considera este Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los referidos imputados, asimismo considera que al momento en que los efectivos funcionarios practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano CARLOS ALEJANDRO RAUSSEU RENGEL. Líbrese el oficio correspondiente a la ZONA POLICIAL Nº 04, participando lo aquí decidido.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al imputado CARLOS ALEJANDRO RAUSSEU RENGEL, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.342.235, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-10-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE RAUSSEO Y CARMENSITA RANGEL, residenciado en la calle Boquerón I, Aragua de Barcelona, cerca de la gallera, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03, DE GUARDIA
DRA. MARIA CARABALLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
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