REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001104
ASUNTO : BP01-P-2012-001104


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al Imputado JESUS EDUARDO YEGUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta e igualmente solicito la revisión del sistema JURIS 2000, a los fines de verificar si el imputado de autos posee otras causas. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza ABG. OSCAR GAMBOA DIAZ, este Tribunal Tercero de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, Cursa al folio 03 y vuelto de la presente causa ACTA POLICAL de fecha 04 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO KEIVER CASTELLANO, adscrito a la Dirección de Servicios de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, en la que deja constancia el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JESUS EDUARDO YEGUEZ HERNANDEZ. TERCERO: Considerando las circunstancias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no existe presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; y vistas las circunstancias relacionadas con el daño causado, además de que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo en 10 años, es por lo que en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS EDUARDO YEGUEZ HERNANDEZ, ello en aplicación del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día 06 de marzo del 2012 y prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la decisión dictada por este Juzgado. QUINTO: Líbrese todas las comunicaciones conducentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS EDUARDO YEGUEZ HERNANDEZ, quien manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.491.080, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-09-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de JESUS YEGUEZ (v) y CARMEN HERNANDEZ (v), residenciado en Calle Principal, Valle Verde, Nº 32, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03;

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YOLIMAR BENSHIMOL