REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001105
ASUNTO : BP01-P-2012-001105
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al Imputado JONATHAN JESUS ROMERO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal,, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta e igualmente solicito la revisión del sistema JURIS 2000, a los fines de verificar si el imputado de autos posee otras causas. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa Pública Penal ABG. AMALIA LOPEZ, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, Cursa al folio 03 y vuelto de la presente causa DENUNCIA V-0138-2012 de fecha 03 de marzo de 2012, formulada por la ciudadana MICAELA MARCANO. Cursa al folio 4 y vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 04 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO CECILIO CORDOBA, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, en la que deja constancia el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JONATHAN JESUS ROMERO.
TERCERO: Considerando las circunstancias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no existe presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; y vistas las circunstancias relacionadas con el daño causado, además de que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo en 10 años, es por lo que en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JONATHAN JESUS ROMERO, ello en aplicación del artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en presentación CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a partir del día 07 de marzo del 2012 y prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole la decisión dictada por este Juzgado.
QUINTO: Líbrese todas las comunicaciones conducentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JONATHAN JESUS ROMERO, quien manifestó ser venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 26/06/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de PASTORA ROMERO y JOSE LUIS URBANEJA, residenciado en calle nueva, casa 09, Bello Monte, Puerto La Cruz, por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03;
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
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