REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001106
ASUNTO : BP01-P-2012-001106
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este imputado JUAN ANORBE OSUNA SALAZAR, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, DRA. AMALIA LOPEZ, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley en actas separadas, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del ciudadano JUAN ANORBE OSUNA SALAZAR, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa folio tres (03) de la causa, Acta Policial de fecha 20-02-2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO JOSE OROZCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JUAN ANORBE OSUNA SALAZAREZ. Cursa al folio tres de la causa, ACTA DE DENUNCIA Nº 0058-2012, de fecha 04-03-2012, formulada por el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ ROBLES, quien manifestó: “el día de hoy 04-03-2012, como a eso de las ocho y media (8:30) de la noche, me encontraba al frente de mi negocio de nombre RUMBERO BURGUER, que está ubicado al frente del bingo platino, en la avenida Estadio de esta ciudad, cuando llego un ciudadano todo mal vestido y con un cuchillo en la mano y bajo amenaza de muerte, me decía que le entregara toda mi pertenencia, por lo que yo al ver la actitud del tipo, se las entregué, en eso salio corriendo hacia la avenida Municipal, y yo como pude llamé a la Policía, para que me ayudaran en eso llegaron unos policías y yo les dije de lo que me pasó y las características del choro, cuando veo que lo traen y me dijeron que viniera a colocar la denuncia correspondiente”. Al folio 4 del expediente, riela ACTA POLICIAL de fecha 04-03-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL LEZAMA MAESTRE FREDDI RAMON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado JUAN ANORBE OSUNA SALAZAR.
TERCERO: En las actas se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, y que rielan en la causa y es del pleno conocimiento de la partes; y considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual de los imputados, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN ANORBE OSUNA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículos 458, del Código Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado ARGENIS RAFAEL BARRIOS LOPEZ, el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde quedará a la orden de este Tribunal.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN ANORBE OSUNA SALAZAR, quien es Venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, no sabe donde nació ni la fecha, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos NABITO OSUNA Y COROMOTO SALAZAR, residenciado en la calle (carece de residencia), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
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