REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001110
ASUNTO : BP01-P-2012-001110


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, librada en contra de los imputados JAVIER ALEJANDRO GUAITA MASABET Y ERICK DANIEL PALMA GUARIQUE, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, 3,4, y 8º de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora de Confianza ABOG. YUNETH CASTRO, y la defensa pública DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, quienes aceptaron el cargo y prestaron el Juramento de Ley, en actas separadas, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03 de Guardia, para decidir observa: PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se decreta la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO GUAITA MASABET Y ERICK DANIEL PALMA GUARIQUE, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la causa, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAMON ORLANDO MARTINEZ UZCATEGUI, quien expone: “….que el día de ayer sábado 03-03-2012, en horas de la noche, deje aparcada en el estacionamiento de mi residencia…ingresando a la misma sujetos desconocidos quienes sustrajeron mi vehiculo moto, que posee las siguientes características: marca WANGYE, modelo BR 150 NEW, COBRA, de color AZUL, placas AC2L16D, año 2009, uso PARTICULAR…valorada en diez mil quinientos bolívares…percatándome el día de hoy, cuando salí hoy en horas de la mañana, que la moto antes descrita no se encontraba en el lugar donde la había dejado…”. Al folio 4 de la causa, riela CERTIFICACION DE ORIGEN del vehículo tipo moto. Al folio 5 del expediente, cursa FACTURA Nº 000130, de fecha 25-03-2010, donde se deja constancia de la compra de la moto marca BERA WANGYE. Al folio 8 de la causa, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-03-2012, suscrita por el funcionario AGENTE JAVIER ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Píritu. Al folio 9 de la causa, riela INSPECCION TECNICA Nº 3862, de fecha 04-03-2012. Al folio 10 del expediente, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-03-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR SIR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Píritu, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO GUAITA MASABET Y ERICK DANIEL PALMA GUARIQUE. Al folio 12 de la causa, riela INSPECCION TECNICA Nº 3863, de fecha 04-03-2012. Al folio 13 de la causa, riela ACTA DE IMPOSICION tomada al ciudadano LUIS ALBERTO TARACHE. A los folios 16, 17 y 18 del expediente, rielan ACTAS DE ENTREVISTA tomadas a los ciudadanos JUAN CARLOS TARACHE, OMAR DIONISIO RIVAS BUROZ Y RAMON ORLANDO MARTINEZ UZCATEGUI. TERCERO: En las actas se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, y que rielan en la causa y es del pleno conocimiento de la partes; y considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual de los imputados, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JAVIER ALEJANDRO GUAITA MASABET Y ERICK DANIEL PALMA GUARIQUE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Consistente en: 1.) Presentaciones periódicas, cada 30 días, por ante la oficina alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados JAVIER ALEJANDRO GUAITA MASABET Y ERICK DANIEL PALMA GUARIQUE, el Instituto Autónomo de la Policía Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Puerto Píritu, donde quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al cuerpo policial aprehensor, participándole lo aquí decidido. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAVIER ALEJANDRO GUAITA MASABET, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.684.299, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-11-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JAVIER GOITIA y GRECHENT MASABET, residenciado en la calle Las 3 Cruces, sector Brisas del Mar, casa S/N, Puerto Píritu, y ERICK DANIEL PALMA GUARIQUE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.073.499, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-02-89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos DENNY PALMA y LUISA GUARIQUE, residenciado en la calle Las 3 Cruces, sector Brisas del Mar, casa S/N, Puerto Píritu por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YOLIMAR BENSHIMOL