REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007609
ASUNTO : BP01-P-2011-007609

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7, y numeral 1 y 4º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia en fecha 22 de agosto de 2007, mediante denuncia formulada por la ciudadana GARCIA CINIFRANK, quien manifestó que en la urbanización la lagunita de Píritu, tiene asignado un apartamento por FONDUR el cual esta ubicado en la torre “F” apartamento 5-4 en esa misma fecha recibió una llamada de parte de un vecino informándole que dos personas se encontraban en su apartamento, inmediatamente procedió a trasladarse hasta el lugar, y al llegar dos personas le exigieron los documentos de propiedad del inmueble, por lo cual procedió a formular la denuncia consignando copia de los mismos …”.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El hecho imputado no es típico”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con los Artículos 318 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA NERI DE MATA