REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001036
ASUNTO : BP01-P-2008-001036


Por recibida solicitud formulada por el fiscal vigésimo del Ministerio Publico DR. JOSE LUIS RUSSIAN, mediante la cual solicita la reapertura de la presente investigación en virtud de la existencia de nuevos elementos d convicción, como lo son experticia de Reconocimiento Técnico del arma, inspección técnica al sitio del suceso y declaración del testigo presencial WU ZE HUI la cual guarda relación con la presente causa, en tal sentido a los fines de emitir pronunciamiento observa este tribunal lo siguiente:


En fecha 09-03-2008 , este tribunal de control llevo a cabo audiencia de presentación mediante la cual este Tribunal decreto LUIS EDUARDO BELTRAN GARCIA, venezolano, cédula de identidad 24.392.366, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: LUIS BELTRAN y ELBA GARCIA (f), domiciliado en CALLE 10, N° 24, SECTOR LAS PARCELAS, MAYORQUIN, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOÁTEGUI. decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación cada Treinta (30) días al imputado BELTRAN GARCIA LUIS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


En fecha 23-09-2011, el DRA. SOLANGEL GONZALEZ , Defensor de los imputados presentó escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación seguida en contra de su patrocinado.


Siendo celebrada dicha audiencia oral en fecha 28-04-2011 , oportunidad en la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó a la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un plazo de ciento veinte (120) días para la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa seguida en contra del referido ciudadano.

Ahora bien, en fecha 23-09-2011 es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado por una parte por la defensora publica mediante el cual solicita el archivo judicial de las actuaciones en virtud de haberse vencido el lapso acordado por este tribunal sin que se presentara acto conclusivo , asumimos en es misma fecha fue presentado escrito acusatorio por parte de la fiscalía vigésima del Ministerio Publico, dado lo argumentado por la representación relativo al tiempo de presentación de los escritos ante la unidad de recepción considera procedente este tribunal realizar las presentes consideraciones:


Consagra el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tornar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.

ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.


Determinado ello, y tomando en consideración lo preceptuado en los artículos anteriormente citados y no habiendo la representación fiscal hecho uso de la prorroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , en fecha 23-09-2011 verificado este juzgado que el lapso acordado para la presentación del acto conclusivo había precluido el 26-08-2011 siendo omitido por este tribunal la publicación oportuna de la resolución del archivo judicial, no obstante a los fines de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de los derechos del encausado asi como el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela procedió a decretar el archivo judicial de las actuaciones al constatar que siendo presentado el escrito acusatorio fue presentado de manera extemporánea en fecha 23-09-2011, sin que constituya situación relevante para quien se pronuncia la data cronológica de ingreso de los escritos presentados por la defensa y el fiscal, en razón de que tal y como se indico ut supra el acto conclusivo fue presentado fuera del lapso establecido por el tribunal, con una diferencia de mas de 20 días, debiendo este juzgado atender a sus atribuciones legales establecidas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal tendiente a garantizar el debido proceso.

Establecido lo anterior, pretende la representación fiscal la reapertura de la investigación de conformidad con la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo que surgieron nuevos elementos de convicción como lo son experticia de Reconocimiento Técnico del arma, inspección técnica al sitio del suceso y declaración del testigo presencial WU ZE HU, a tal efecto del escrito acusatorio cursante en autos y que fue consignado por la fiscalía de manera extemporánea en fecha 23-09-2011 en el capitulo relativo a los medios de prueba ofertados se encuentra la declaración del ciudadano WU ZE HUI, testigo presencial y dentro de las documentales se ofertan Inspección Técnica Nº 966 de fecha 07-03-2008 al sitio del suceso, y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 189 de fecha 07-03-2008 al arma incautada, siendo ello así dichos elementos a criterio de este tribunal no constituyen nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la investigación, toda vez que dada la data y la inclusión en el acto conclusivo constituían elementos de convicción preexistentes para la fundamentación oportuna del escrito acusatorio, considerando quien aquí se pronuncia que la reapertura de la investigación con fundamento en lo argumentado por el fiscal constituiría menoscabo a los derechos del encausado, debiendo advertir a la representación fiscal la obligación que tiene de litigar con buena fe evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les conceda tal y como lo establece el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.



Por los razonamiento antes expuesto se niega la solicitud fiscal y en consecuencia se ratifica el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO BELTRAN GARCIA ,con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE SEXTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por el fiscal vigésimo del Ministerio Publico DR. JOSE LUIS RUSSIAN, mediante la cual solicita la reapertura de la presente investigación en virtud de la existencia de nuevos elementos de convicción, y ratifica el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO BELTRAN GARCIA ,con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía (20º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. ALBERTO VALDEZ

EL SECRETARIO


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA