REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008328
ASUNTO : BP01-P-2011-008328


Visto el escrito presentado por el Dr. GONZALO DAMAS, en su carácter de Abogado en ejercicio, designado como Defensor de Confianza de los acusados JUAN CARLOS LOPEZ Y CESAR ENRIQUE GOITIA, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 15 de octubre de 2011 se llevo a cabo audiencia de presentación oportunidad en la cual se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ PERDOMO: por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RANDY ADULFO BERMUDEZ y CESAR ENRIQUE GOITIA BORGES: por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDA DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 214 todos ellos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RANDY ADULFO BERMUDEZ.

Posteriormente en fecha 29-11-2011 es presentado acto conclusivo contentivo de acusación con solicitud de mantenimiento de la medida privativa decretada.

Tiene su fundamento la solicitud de la defensa que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes en el hecho delictivo, careciendo el Ministerio Publico de testigos presenciales, solo existiendo el dicho de los funcionarios, alegando principios que rigen el proceso penal.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase intermedia en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase intermedia, no se encuentra desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla señalada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los encausados JUAN CARLOS LOPEZ PERDOMO: la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RANDY ADULFO BERMUDEZ y CESAR ENRIQUE GOITIA BORGES: el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDA DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 214 todos ellos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RANDY ADULFO BERMUDEZ, proveyéndose para el de mayor entidad, una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, mas la sumatoria correspondiente a otro hecho atribuido, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-

En cuanto a lo argumentado por la defensa relativo a la calificación jurídica dada a los hechos, la misma es de carácter provisional puesto que de acuerdo a las atribuciones conferidas al juez de control en audiencia preliminar conforme al articulo 330 en su numeral segundo estará facultado para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, reservándose en consecuencia el pronunciamiento respecto a este particular para dicha oportunidad.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. GONZALO DAMAS, en su carácter de Abogado en ejercicio, designado como Defensor de Confianza de los acusados JUAN CARLOS LOPEZ Y CESAR ENRIQUE GOITIA, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

DR. ALBERTO VALDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA