REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001248
ASUNTO : BP01-P-2012-001248
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA, en carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, a los imputados: OSCAR ANTONIO ROJAS ACOSTA Y CRISTIAN JESUS FIGUERA FRANCO, debidamente asistido por la Defensor Público Penal ABG. DANIEL GARCIA, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en acta separada. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente Audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenida el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento; quién expuso: “Yo, CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en mi condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano OSCAR ANTONIO ROJAS ACOSTA Y CRISTIAN JESUS FIGUERA FRANCO quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 11/03/2012, procediendo a imponerles a los imputados de los hechos que se les atribuye, calificándole la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD. En virtud que no existieron testigos en el momento de la aprehensión de los referidos Ciudadanos y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Penal, solicito les sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 283 Y 284 Ejusdem, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados OSCAR ANTONIO ROJAS ACOSTA Y CRISTIAN JESUS FIGUERA FRANCO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Riela al folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL de fecha 11-03-/2012, suscrita por LA PRIMER TENIENTE MOLINA LEON MAYURIT DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual deja constancia del tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS ACOSTA Y CRISTIAN JESUS FIGUERA FRANCO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD… Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS ACOSTA Y CRISTIAN JESUS FIGUERA FRANCO, solicitada por la Vindicta Pública. TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente a la LA PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON DEL COMANDO REGIONAL Nº 7 ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. QUINTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso”. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor de los imputados OSCAR ANTONIO ROJAS ACOSTA quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.679.392, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-09-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin determinar, residenciado en: SECTOR EL VIÑEDO, CALLE SEIS, LA VICTORIA CASA Nº 23, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, CRISTIAN JESUS FIGUERA FRANCO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.568.084, natural de CARACAS , DISTRITO CAPITAL, donde nació en fecha 03-09-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin determinar, residenciado en: EL VIDEÑO, SECTOR 4 DE FEBRERO, CALLE SAN MIGUEL, CASA Nº 4, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MANUEL MEDINA
|