REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001250
ASUNTO : BP01-P-2012-001250

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en mi condición de Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado CARLOS EDUARDO QUINTANA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor Pública Penal DR. DANIEL GARCIA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: de la exposición defensiva como de la propia de imputado evidencia este juzgador, que en el Acta donde el funcionario Oswaldo Martínez deja constancia de la diligencia policial en cuya resulta implico la detención del imputado de autos, el sistema SIIPOL arrojo que dicho ciudadano presenta registro en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por el delito de Actos Lascivos, por lo cual se insta a la defensa pública para que en fecha oportuna de la fase investigativa que se inicia hoy lleve a la misma el estado de dicha causa, según expediente TP01-2007-000488.

SEGUNDO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 4 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano: RICO MELENDEZ ELADIO JOSE de fecha 11/03/2012, Riela el folio 5 DERECHOS DEL IMPUTADO, Riela folio 3 y su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 11/03/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL OSWALDO MARTINEZ adscrito al Instituto Autónoma o de la Policía Municipal de Sotillo, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO QUINTANA. Riela folio 6 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION.

CUARTO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado CARLOS EDUARDO QUINTANA, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo 2.- Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, POR CONSIGUIENTE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del Imputado: CARLOS EDUARDO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 25.493.584, natural de CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, nacido en fecha 09/01/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Santa Quintana, residenciado SECTOR MALLORQUIN 3, CALLE EL MILAGRO, CASA SIN NUMERO, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. ALBERTO VALDEZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MANUEL MEDINA