REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001252
ASUNTO : BP01-P-2012-001252
Visto el escrito presentado por el Dra. INGRID VARGAS, en carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, al ciudadano AMIRCA ANTONIO VARGAS MAITA, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; en virtud de orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal de Control Nº 04, en fecha 13-03-2012, y siendo acordada en la misma fecha; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico, DR DANIEL GARCIA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa: PRIMERO: Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano AMIRCA ANTONIO VARGAS MAITA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos igualmente se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la presente causa se encuentra en etapa de investigación y se debe realizar, diferentes diligencias para esclarecer la verdad de los hechos en aplicación del derecho. SEGUNDO: Elementos de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-03-2012, suscrita por el funcionario Detective WUILDER MARTINEZ, adscrito a la sala de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, en la cual entre otras cosas expone: “Siendo aproximadamente las 10:00 am encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios: DARWIN BRITO Y ANDRES ARRIECHE, recibimos llamada radiofónica de la central de transmisores informándonos que vecinos del sector el paraíso denunciaban que (4) sujetos a bordo de un vehiculo CAMIONETA de color AZUL, placas 35WABS, se encontraban cometiendo robos y efectuando disparos al aire en las adyacencias de FARMATODO, por el cual nos trasladamos hasta el lugar con las precauciones del caso, pudimos avistar el vehiculo en cuestión, motivo por el cual le dimos la voz de alto los mismos nos efectuaron disparos emprendieron en veloz carrera la huida, con destino al municipio Urbaneja, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor del imputado AMIRCA ANTONIO VARGAS MAITA, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; conforme a lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en: 1.) Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de justicia. 2.) Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del tribunal. 3.) Constitución de un caución económica garantizada bajo fianza, que se otorgará en acta que deberán firmar quien o quienes la presenten y la autoridad judicial que la acepta, es decir el Juez. En dicha acta el fiador o fiadora presentará en original y bajo sello húmedo bancario, constancia del estado de cuenta en donde conste que posee en su cuenta por lo menos la cantidad equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, es decir equivalente a DOS MIL SETECIENTOS (2.700) BOLIVARES FUERTES, la misma que quedará sujeta a medida innominada de bloqueo o congelamiento hasta por ese monto, para garantizar a favor del Estado las resultas del proceso. Dejándose expreso señalamiento en el Acta que en caso de incumplimiento el Tribunal lo comunicara de inmediato a la Agencia Bancaria respectiva, para que proceda a la ejecución de la fianza a favor del Tesoro Nacional, lo que conllevaría también la revocatoria de la medida cautelar acordada, todo en aplicación concordada de los artículos 256 numeral 8, 257 segundo aparte, 258 numeral 4, 261 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA a favor del imputado AMIRCA ANTONIO VARGAS MAITA, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, residenciado en: AVENIDAD 24, CALLE NUEVA, SECTOR BELLO MONTE, CASA SIN NUMERO, PUERTO LA CRUZ, estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad V-193616.687, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MANUEL MEDINA
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