REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001259
ASUNTO : BP01-P-2012-001259

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADOS ARTURO GONZALEZ GONZALEZ y ARTURO GONZALEZ AMAIZ, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:


PRIMERO: vista la amplia exposición de la defensa privada, este juzgador pasa a considerar su planteamiento como sigue: 1.) reconoce este juzgador la calidad de los argumentos planteados, pero precisamente en aplicación al articulo 22 invocado, referido a la aprobación en las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ello esta reservado de manera taxativa al juez de juicio, debiendo en esta etapa este juez fundamentar sus decisiones de manera taxativa en la acreditación de los tres numerales que dispone el articulo 250, es decir, plurales elementos de convicción sobre la ocurrencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrita. En tal sentido confirma el que aquí decide que de las actuaciones policiales cursantes a los folios 14 vuelto y 15, suscritos el primero por 8 funcionarios encabezados por el Inspector Juan Rico se describe al detalle las características del automóvil en que presuntamente fue recabada la presunta marihuana, e incautada al ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, aquí suficientemente identificado, la misma que llevada a la balanza electrónica determino la cantidad de doscientos (200) gramos de presunta marihuana, reconoceble por su muy característico olor. Así mismo existen fundados elentos de convicción de la participación o autoria de dicho ciudadano en este hecho punible, y finalmente que tratándose de un hecho punible que su tipo penal esta previsto el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, que dispone pena de prisión de 8 a 12 años, se configura la presunción legal del peligro de fuga por disponerlo asi el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem. 2.) debe este juez observar que este delito, una vez culpabilizado como responsable su autor tiene significado de lesa humanidad, por disposición constitucional. 3.) finalmente este tribunal insta a la defensa de confianza para que en la oportunidad legal que prevé el artículo 328 encabezamiento de la ley penal adjetiva, interponga oportunamente su escrito de oposición y probanza. Así se declara.
SEGUNDO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO, se evidencia que riela al folio 3 al 5 del expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 10/03/2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE ELIETT, adscrito al Instituto Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y Lugar en las que fue aprehendido el Imputado WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, a quien para el momento de su detenciòn le fue incautado debajo del asiento delantero de su vehiculo UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Al Folio 7 al 8 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Primera (GN) LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ. A los folios 9 al Doce de la presente causa, cursa Listado de llamadas por Numero de Suscriptor, correspondiente al Numero Teléfono 4248300209, desde el día 05/03/2012 al 11/03/2012. Cursa al folio 13 de la presente causa Derechos de los imputados. Cursa al folio 14 de la presente causa Inspección Ocular, practicada por los Funcionarios JUAN RICO, JOSE ELIETT GRENY ALVAREZ, HERIBERO WETTEL, JUAN HERRERA Y WILLIAMS NOGUERA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al Folio 15 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario JOSE ELIETT, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. Al Folio 16 y Vto de la presente causa cursa EXPERTIFIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 081, suscrita por el Funcionario HERIBERTO WETEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz. A los Folios 17 y 18 cursa Registro de Cadena de Custodia De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: SE DESIGNA Como sitio de reclusión para el imputado WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.

SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas.

SEPTIMO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMER JESUS RODRIGUEZ AGUIAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.792.323, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 24/12/1967, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Calle Indio Mara con Sucre, Casa Nº 27, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MANUEL MEDINA