REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002725
ASUNTO : BP01-P-2009-002725


Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al Acusados RAWIN RAFAEL BURGUERA MARQUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GABRIEL JOSE SUAREZ SALCEDO.-de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación cursante a los folios 83 al 87 de la primera pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios e igualmente se abra el enjuiciamiento de la referida acusada y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por las Defensora, Dra. HERMINIA ALEMAN , para decidir el juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados RAWIN RAFAEL BURGUERA MARQUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GABRIEL JOSE SUAREZ SALCEDO

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte al acusado por la comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GABRIEL JOSE SUAREZ SALCEDO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifesta: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa de la prosecución del proceso”.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado y la Defensa del mismo, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días y 2.- La obligación de concurrir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la designación de un delegado de Pruebas. .

QUINTO Asimismo quedan notificados los acusados que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias del acta de la presente audiencia solicitada por la defensa. La motiva se dictara por auto separado.

SEXTO:. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada: RAWIN RAFAEL BURGUERA MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.106.475, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 13/03/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos ALEXIS BURGUERA Y BELKYS MARQUEZ, residenciado: VIA ALTERNA, BARRIO LOS ALVAREZ BAJARES, SECTOR NBELLA VISTA, CALLE 2, CASA NRO. 3, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GABRIEL JOSE SUAREZ SALCEDO, Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa Oficina. Líbrese oficio a la unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de que designe delegado de prueba para el imputado de autos. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANADA ROCHA