REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004977
ASUNTO : BP01-P-2010-004977
Vistos el escrito presentado por el abogado JOSE ALEJANDRO GALINDO en su condición de Defensor de Confianza del imputado GERMAN PLATA PALACIOS, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente sea levantada la medida de prohibición de salida del Estado, a tal efecto verifica este tribunal lo siguiente:
En fecha 24-08-2011 este Tribunal de Control con ponencia de la DRA. DESIREE LAMAS Juez Temporal dicto resolución mediante la cual se acordó Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por los Dres. MANUEL GARCIA BARRETO, LUSVING JAVIER BELTRAN PLATA y LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, en su condición de Defensores de Confianza del imputado GERMAN PLATA PALACIOS C.I. 22.644.037, de nacionalidad Venezolana, Natural de Bucaramanga; Colombia, de 58 años de edad, residenciado en San Cristóbal, Zona Industrial de Barrancas, Estado Táchira, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio LA COLECTIVIDAD; de igual manera le impuso como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3°, 4° Y 9º que consiste en la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la segunda se le impone la prohibición de salida del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Prohibición de Salida del País, sin autorización de este Tribunal de Control.
Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto y analizados los argumentos de la defensa se observa que la misma tiene su fundamento en el estado de salud de su representado quien es tratado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en este sentido, este tribunal de control garante de los derechos del imputado consagrado en el articulo 83 de la Carta Magna a expedido oportunamente las solicitudes de autorización para ausentarse de la jurisdicción del Estado requeridas por el imputado o su defensa, cuyos permisos van desde 15 a 30 días .
Determinado ello y atendiendo a la naturaleza de la medida cautelar prevista en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente la decretada por este tribunal consistente en la prohibición de la salida del Estado Anzoátegui, la misma persigue mantener al encausado en el lugar en el cual esta siendo procesado a los fines de garantizar su comparecencia a los llamados del tribunal y su pronta ubicación, en tal sentido, cree oportuno quien se pronuncia mantener la misma, en razón de que el encausado tiene su domicilio o residencia en la ciudad de San Cristóbal y tal y como lo indica la defensa en su escrito el mismo debe recorrer aproximadamente 18 horas de viaje por carretera, no garantizándose en caso del levantamiento de la medida la comparecencia del mismo a los actos a los cuales a de ser convocado, ni su oportuna notificación, toda vez que escapa de la esfera de jurisdicción del tribunal, lo cual podría influir en el normal desarrollo del proceso, creando retardo para el coimputado que se encuentra privado de libertad, por lo que se declara sin lugar el pedimento.
Visto lo anteriormente expuesto y atendiendo a lo establecido en al 10 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el respeto a la dignidad humana, que textualmente expresa “.. toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…”, y por prevalecer la protección del derecho a la salud que el estado debe garantizar a toda persona, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo decido por el tribunal no impide que las veces que el imputado requiera autorización para ausentarse de la jurisdicción podrá requerirlo ante este órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: NIEGA la Revisión de la Medida interpuesto por los JOSE ALEJANDRO GALINDO en su condición de Defensor de Confianza del imputado GERMAN PLATA PALACIOS, 22.644.037, de nacionalidad Venezolana, Natural de Bucaramanga; Colombia, de 58 años de edad, residenciado en San Cristóbal, Zona Industrial de Barrancas, Estado Táchira, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio LA COLECTIVIDAD; de igual manera se MANTIENEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por este tribunal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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