REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009485
ASUNTO : BP01-P-2011-009485


Visto el escrito interpuesto por el abogado HECTOR EDUARDO ARMAS FONG Defensor de confianza del imputado ANIBAL JOSE CASTRO mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Caución Económica que fuera dictada por este Tribunal el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 23-11-2011, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 23-11-2011, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto a favor del imputado ANIBAL JOSE CASTRO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- Presentación cada 15 ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3.- Presentación de dos fiadores que deberán constituir fianza hasta por treinta (50) Unidades Tributarias (Bs. 76 ), que los fiadores o fiadoras autorizaran en acta firmada en el Tribunal, para que se ordene congelar un monto de Bs. 3.800,00 en cuenta bancaria que dichos fiadores expedida en saldo actualizaran con sello húmedo, para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas. En caso contrario el tribunal ordenara la ejecución de dicha Fianza con provecho al Tesoro Nacional.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberán examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres meses. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, tal como se desprende del articulo 1 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Aduce el señalamiento ratificado en sentencia Nro. 444 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 0/08/07 con ponencia del Dr. Hector Manuel Coronado Flores. Invoca asimismo sentencia Nro. 2249 de fecha 01 de Agosto de 2005, ponencia del Magistrado Luis Velasquez Alvaray, afirmando que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de nuestra Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.


En este orden de ideas, como quiera que se evidencia que han transcurrido mas de cuatro meses sin que el imputado haya dada cumplimiento a la presentación de fiadores y por cuanto no se ha presentado acto conclusivo en su contra, este Juzgador considera que se hace procedente la sustitución de la medida de la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 8 y se acuerda conferir al imputado, caución juratoria de conformidad con lo previsto en el articulo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente las presentaciones periódicas decretadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación. Y . ASÍ SE DECIDE.

No obstante la decisión de este tribunal se verifica a través del sistema computarizado juris 2000 que al referido ciudadano se le sigue causa penal por ante el Tribunal Sexto de Control de este mismo circuito signada con el numero BP01-P-2011-9550, a quien se le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, debiendo quedar detenido a la orden y disposición de dicho tribunal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA CAUCION JURATORIA a favor del imputado ANIBAL JOSE CASTRO de conformidad con lo previsto en el articulo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente las presentaciones periódicas decretadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación. No obstante la decisión de este tribunal se verifica a través del sistema computarizado juris 2000 que al referido ciudadano se le sigue causa penal por ante el Tribunal Sexto de Control de este mismo circuito signada con el numero BP01-P-2011-9550, a quien se le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, debiendo quedar detenido a la orden y disposición de dicho tribunal. Notifíquese y líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 06 de este circuito participando la decisión del tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA