REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005466
ASUNTO : BP01-P-2010-005466


Vista el acta de Audiencia Oral de fecha 30-06-2011 oportunidad en la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un plazo de cien (100) días para presentar el respectivo acto conclusivo en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS RAMON REYES VELÁSQUEZ este Tribunal observa y considera:

En fecha 15-11-2010 , este tribunal de control llevo a cabo audiencia de presentación mediante la cual este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta en este mismo acto a favor del imputado ALEXIS RAMON REYES VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.844.134, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-05-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de ALEXIS REYES Y ISABEL VELÁSQUEZ, domiciliado en: COLINAS DE VALLE VERDE, INVASIÓN 23 DE MARZO CALLE EL TÚNEL CASA SIN NUMERO,, por la comisión DEL DELITO DE DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA Y AMENAZAS A LA VIDA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y el articulo 277 en concordancia con el articulo 3 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de HILDEBRANDO JESÚS RAMÍREZ

En fecha 23-05-2011, se presentó escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación seguida en contra de su patrocinado.


Es así que en fecha 30-06-2011 , tal como se indicó al inicio de la presente decisión, se celebró por ante la sede de este Juzgado la Audiencia a la cual se contrae el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, acordando conceder el plazo de cien (100) DÍAS, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, mas la prorroga de 10 días, lapso este que venció, y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha presentado acto conclusivo alguno, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el imputado ALEXIS RAMON REYES VELÁSQUEZ con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE SEXTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES a favor de los ciudadanos ALEXIS RAMON REYES VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.844.134, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-05-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de ALEXIS REYES Y ISABEL VELÁSQUEZ, domiciliado en: COLINAS DE VALLE VERDE, INVASIÓN 23 DE MARZO CALLE EL TÚNEL CASA SIN NUMERO,, por la comisión DEL DELITO DE DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA Y AMENAZAS A LA VIDA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y el articulo 277 en concordancia con el articulo 3 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de HILDEBRANDO JESÚS RAMÍREZ con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta a los precitados ciudadanos, así como su condición de imputado, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía (20º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. ALBERTO VALDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA