REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003515
ASUNTO : BP01-P-2008-003515
Vista el acta de Audiencia Oral de fecha 15-11-2011 oportunidad en la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un plazo de ciento veinte (120) días para presentar el respectivo acto conclusivo en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO GUACARAN, ANIBAL PERICANA Y RAFAEL GUAIPO este Tribunal observa y considera:
En fecha 04-08-2008 , este tribunal de control llevo a cabo audiencia de presentación mediante la cual este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta en este mismo acto a favor del imputado ANIBAL RAFAEL PERICANA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.797.503, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 09-11-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Mecánico, hijo de los ciudadanos VIRGILIO PERICANA y DOLIA RENGEL, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, Nº 73-27, BARRIO LINDO BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI Y FRANKLIN RAFAEL GUAIPO ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.295.229, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-01-1977, edad 31 años, de estado civil soltero, Taxista, hijo de los ciudadanos NELSON GUAIPO y DALILA ROMERO, residenciado en: CALLE Nº 3, CASA Nº 35, BARRIO LINDO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI y LUIS ALFREDO GUACARAN MEJIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.569.321, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 12-05-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos LUIS ALFREDO GUACARAN y NELIDA DEL VALLE MEJIAS, residenciado en: CALLE TACHIRA, BARRIO CAMINO NUEVO, CASA S/N, CERCA DEL BIDEAUX, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERPETRADORES previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Orgánico Y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En fecha 28-07-2011, se presentó escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación seguida en contra de su patrocinado.
Es así que en fecha 15-11-2011 , tal como se indicó al inicio de la presente decisión, se celebró por ante la sede de este Juzgado la Audiencia a la cual se contrae el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, acordando conceder el plazo de ciento veinte (120) DÍAS, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, lapso este que venció, y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha presentado acto conclusivo alguno, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el imputado LUIS ALFREDO GUACARAN, ANIBAL PERICANA Y RAFAEL GUAIPO con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa relativa a la exclusión del sistema de información policial SIPOL, este tribunal declara sin lugar el pedimento, toda vez que el decreto de archivo judicial de las actuaciones no comporta la existencia de sentencia definitivamente firme en el presente caso, puesto que el Ministerio Publico de conformidad con la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal podrá solicitar la reapertura de la investigación siempre y cuando concurran los supuesto a que se contrae la norma, siendo competencia exclusiva del tribunal de ejecución de sentencia una vez que obre sentencia definitivamente firme ordenar la exclusión de dicho sistema de información. Y asi de declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE SEXTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO GUACARAN, ANIBAL PERICANA Y RAFAEL GUAIPO, por la comisión DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERPETRADORES previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Orgánico Y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta a los precitados ciudadanos, así como su condición de imputado, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.Y SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa relativa a la exclusión del sistema de información policial SIPOL, este tribunal declara sin lugar el pedimento, toda vez que el decreto de archivo judicial de las actuaciones no comporta la existencia de sentencia definitivamente firme en el presente caso, puesto que el Ministerio Publico de conformidad con la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal podrá solicitar la reapertura de la investigación siempre y cuando concurran los supuesto a que se contrae la norma, siendo competencia exclusiva del tribunal de ejecución de sentencia una vez que obre sentencia definitivamente firme ordenar la exclusión de dicho sistema de información.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía (3º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
|