REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004260
ASUNTO : BP01-P-2011-004260


Visto el escrito interpuesto por el DR. HECTOR FIGUERA defensora publica del imputado REBECA MARIA MARIN, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 08-03-2012 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 08-03-2012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano REBECA MARIA MARIN, a quien se le imputa la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los artículos 258 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberán examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres meses. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, tal como se desprende del articulo 1 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Aduce el señalamiento ratificado en sentencia Nro. 444 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 0/08/07 con ponencia del Dr. Hector Manuel Coronado Flores. Invoca asimismo sentencia Nro. 2249 de fecha 01 de Agosto de 2005, ponencia del Magistrado Luis Velasquez Alvaray, afirmando que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de nuestra Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.


En este orden de ideas, como quiera que se evidencia que en reiteradas oportunidades ha sido solicitado por la defensa publica del imputado REBECA MARIA MARIN revisión de medida privativa que pesa sobre su representado y efectuando este tribunal inventario de causas y cumpliendo a la obligación de examinar cada tres meses la medida impuesta se observa que en presente caso se deben tomar en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.


Así las cosas, este Juzgador considera que se hace procedente la sustituticion de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre REBECA MARIA MARIN por una menos gravosa, mientras dure este proceso, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible; siendo que además la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas en el presente caso se ha visto parcialmente afectada por razones de diversa índole, por lo que este Tribunal acuerda conferir al imputado, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3° Y 4° que consiste en una presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida de esta Jurisdicción; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano REBECA MARIA MARIN, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3 y 4 que consiste en una presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida de esta Jurisdicción; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA