REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 02 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-004815
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7, y numeral 2º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida contra COMISION MIXTA DEL GRUPO DE REACCION INMEDIATA POLICIAL (G.R.I.P.) Y DISTRITO Nº 15, COMANDADOS POR EL SUB INSPECTOR WILMER RODRIGUEZ, EN COMPAÑIA DE SUB INSPECTOR IVAN LOPEZ, SEGUNDO RONALD CUMANA Y AGENTE IRWIN PAREJO, ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión de uno de los delitos contra los derechos humanos, en agravio de JUANA BRITO DE MARIN; este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 08-01-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA BRITO DE MARIN, quien expuso: “el día 7 de enero del presente año, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, irrumpieron en mi casa, sin ninguna orden judicial de manera violenta 3 funcionarios de nombres JUAN CARLOS LEON MARCANO, escolta de la gobernación del Estado, apodado EL ÑANGO, el segundo funcionario desconozco los nombres, es apodado EL CHAURI, adscrito al Distrito 15 y AITE GONZALEZ, ex guardia nacional, actualmente en IAPANZ, posterior a la entrada de estos como media hora luego de hacer destrozos en toda la casa, llegó una patrulla identificada con el GRIP, se llevaron a dos de mis nietos de nombre CESAR AUGUSTO MARIN, de 20 años de edad y JORGE LUIS DIAZ, de 16 años de edad, los tenían en la comandancia de lechería, al mayor y al menor lo pasaron para la policía en la zona policial Nº 02, están puestos a la orden de la Fiscal Brito de la Fiscalía 2”.
Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…el hecho objeto del proceso concurren causa de justificación…”. Y ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra COMISION MIXTA DEL GRUPO DE REACCION INMEDIATA POLICIAL (G.R.I.P.) Y DISTRITO Nº 15, COMANDADOS POR EL SUB INSPECTOR WILMER RODRIGUEZ, EN COMPAÑIA DE SUB INSPECTOR IVAN LOPEZ, SEGUNDO RONALD CUMANA Y AGENTE IRWIN PAREJO, ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión de uno de los delitos contra los derechos humanos, en agravio de JUANA BRITO DE MARIN; de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA
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