REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005463
ASUNTO : BP01-P-2010-005463


Visto el escrito presentado por la DRA. IRMAN FERIMIN defensora publica del imputado ALEJANDRO GUSTAVO MENDOZA, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado, en tal sentido se observa lo siguiente:

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió de los DRES. YULYMAR AMARICUA Y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, Fiscales Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Publico, respectivamente, ESCRITO ACUSATORIO en contra del imputado ALEJANDRO GUSTAVO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.570.175, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia el segundo con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos vigente, ello en perjuicio del ciudadano JHONNY OROZCO LEON Y DEL ESTADO VENEZOLANO, SOLICITANDO SE LE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Determinado lo anterior, tiene su fundamento la presunción de inocencia que ampara a sus representados y el derecho a ser juzgados en libertad, invocando como presupuesto de ello lo previsto en el articulo 264 relativo a la proporcionalidad de la medida de coerción aplicable.

Ahora bien, el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de alli que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, asi como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y mediante resolución motivada.

No obstante, el texto adjetivo penal impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosas cuando lo estime conveniente, siempre que los supuesto que motivan dicho aseguramiento puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida.


Es criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Las cuales no son absolutas per se puesto que en determinados casos la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, atendiendo a cada caso en particular.

Así las cosas en el caso bajo análisis a criterio de quien se pronuncia se encuentran dados los supuestos a que se contre el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente a saber, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia el segundo con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos vigente, y decretada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes de la comisión del hecho punible, los cuales fueron analizados por este tribunal en la oportunidad del decreto de la medida privativa, y una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse que en el presente caso excede de 10 años configurándose la presunción legal de fuga establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, aunado al concurso real de delitos, por lo que no habiendo variado las circunstancias que motivaron en fecha 21-08-2007el decreto de la Medida Privativa, considerando quien decide que el mantenimiento de la misma es totalmente proporcional a la entidad de los delitos atribuidos

Así las cosas, considera este Tribunal que en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, al considerar los argumentos anteriormente expuesto por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por el Abogado DRA. IRMAN FERIMIN defensora publica del imputado ALEJANDRO GUSTAVO MENDOZA mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano de conformidad a lo que dispone el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. líbrese boleta de notificación a las partes. . Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DR. ALBERTO VALDEZ


LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA