REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003799
ASUNTO : BP01-P-2011-003799
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: DR. ALBERTO VALDEZ
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS FERNADO PALAMARES
DEFENSA PUBLICA: ABG. HERMINIA ALEMAN
VICTIMA : DENIS JIMENEZ
IMPUTADO : RONNY MARI NORIEGA Y JESUS ANTONIO TOVAR
SECERTARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por los acusados, RONNY MARI NORIEGA Y JESUS ANTONIO TOVAR, por la comisión del delito del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem,procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: personales RONNY RAFAEL MARIN NORIEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.510.001, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/04/1985, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Edgar Marín (v) y Mary Noriega (v), domiciliado en DIRECCION Via San Diego, Sector Divino Niño, calle 3 casa N° 57. El mencionado imputado manifestó su deseo de rendir declaración, y en consecuencia; expuso:: “Ratifico mi declaración. Es todo”. Acto seguido se ordena entrar al ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR CARAUCAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/01/1984, de 27 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Pedro Julián Tovar (v) y María Josefina Caraucán (v), domiciliado en DIRECCION Plaza Zona rural San Diego, frente a la parada del gocho, municipio Sotillo, manifestando presentar cicatrices en ambos brazos y pierna izquierda y no tener tatuajes. El mencionado imputado manifestó su deseo de rendir declaración, y en consecuencia expuso: “Ratifico mi declaración. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, DRA. HERMINI ALEMAN, QUIEN EXPONE: “ Solicito a este tribunal estime parcialmente la acusación presentada por el ministerio publico, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no se adecuan a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal e su escrito acusatorio, porque como podemos observar en las actas procesales mis representados fueron capturados a tan solo minutos de sucedidos los hechos tnto por la victima como po los fucionarios aprehensores, no saliendo de la esfera de la comisión del delito por lo que estamos e presencia de un delito inacabado como lo es EL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, es en atención a este delito que solicito se procese a mis representados y se les otorgue la oportunidad de acogerse a la Medida Alternativa de Admisión de Hechos. Solicito se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad a mis defendidos, fundamentando mi petición en el principio de afirmación de libertad, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, con Fundamento al principio de comunidad de las pruebas.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado RONNY MARI NORIEGA Y JESUS ANTONIO TOVAR, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de que se decrete el Sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en esta audiencia, en contra del imputado RONNY MARI NORIEGA Y JESUS ANTONIO TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de DENIS GUSTAVO JIMENEZ, por lo que este Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le da facultad al Juez para que en la oportunidad de la audiencia preliminar pueda admitir la acusación, total o parcialmente, y ordenar la apertura a juicio, así como también se le faculta para atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la dada en la acusación fiscal y ratificada en esta audiencia, en virtud de ello este Tribunal procede a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, atribuyendo a los hechos la presunta comisión del de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem del Código Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem del Código Penal y le advierte de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, seguidamente se le cede la palabra a los imputados RONNY RAFAEL MARI NORIEGA, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE” Y JESUS ANTONIO TOVAR CAURACAN quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”
QUINTO: Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, DRA. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le imputan, solicito a este Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente tomando en cuenta las correspondientes atenuantes, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto mi representado es la primera vez que es sometido a un proceso penal, no tienen antecedentes penales. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”.
SEXTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados RONNY MARI NORIEGA Y JESUS ANTONIO TOVAR, este Juzgado procede a condenar a dicho ciudadano y a imponer de manera inmediata la Pena, con la rebaja especial contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho ciudadano de manera libre y voluntaria a viva voz admitió su autoría en la RONNY MARI NORIEGA Y JESUS ANTONIO TOVAR, por la comisión del delito del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 80 se le rebaja una tercera parte de la pena, cuyo término mínimo aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de 10 años de prisión y con la rebaja de la tercera parte de la pena por ser imputado dicho delito en grado de frustración, la pena seria de seis (6) años, ocho (8) meses, en virtud de que el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la pena a un tercio, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, aplicando dicha pena conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.
SEPTIMO: así mismo se acuerda la solicitud de la defensa Publica de modificar la Medida Privativa Judicial de Libertad por unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1.) presentación cada QUINCE (15) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo. 2.) Prohibición de Salida de la Jurisdicción del este tribunal, sin previa autorización de el tribunal. 3.) Prohibición expresa de acercarse a la victima DENIS GUSTAVO JIMENEZ.
OCTAVO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RONNY MARI NORIEGA Y JESUS ANTONIO TOVAR, por la comisión del delito del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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