REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-009816

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Abogados JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, MARIA JOSEFINA NAVARRO ESPARRAGOZA Y ERNESTO COVA BLANCO, en su carácter de Fiscales Sexagésimos Octavos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7, y numeral 4º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida contra SUB INSPECTOR JUAN SANCHEZ, AGENTE IRVING NUCETTE, AGENTE CASTILLO ANDRY, AGENTE PEDRO MOROCOIMA, DISTINGUIDO JOSE REBOLLEDO Y AGENTE JORGE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en agravio de MOISES GREGORIO PEREZ GARCIA; este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia en fecha 02 de febrero del 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. Ernesto Rafael Cova, recibe aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, llamada telefónica de parte del funcionario Leonardo Ortiz, adscrito al C.I.C.P.C. de la Región Anzoátegui, donde informa sobre un procedimiento policial donde perdió la vida el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA, relacionado con los hechos ocurridos en la calle Principal del Sector La Carpa de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se presentó un presunto enfrentamiento con funcionarios policiales del Estado Anzoátegui (POLIANZOATEGUI), y en virtud de que de la misma se presume la comisión de un hecho punible y violación de los derechos humanos, es por lo que dicha representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37,numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordena el inicio de la investigación penal, en la causa, signada con el Nº 03-F19-148-2010.
Del acta Policial de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Dirección General, de la cual textualmente dice: “….encontrándome en funciones de servicio de control del orden publico, en una invasión de terrenos ubicados en la entrada del Barrio El Viñedo de la ciudad de Barcelona…propiedad del ciudadano HUMBERTO PETRICA…procedimos a realizar recorridos de seguridad por las zonas adyacentes, a la invasión, cuando nos desplazábamos por la autopista José Antonio Anzoátegui, a la altura del Distribuidor Mesones, avisté a varios ciudadanos que se desplazaban a pie por el lugar, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, al mismo tiempo que sacaban desde sus atuendos adheridos a sus cuerpos objetos la cual se presumen sean armas de fuego, no lográndose visualizar con perfección, por cuanto la zona se encuentra oscura, dándoles la voz de alto, la cual no acataron, iniciándose una persecución procediendo los ciudadanos a efectuar disparos contra de la comisión, introduciéndose en una vivienda en construcción la cual tomaron como zona de resguardo, ubicada al frente de la Constructora Primero de Mayo, y continuaban efectuando disparos a los funcionarios policiales, que conformábamos la comisión, viéndonos en la obligación de repeler el ataque con sus armas de reglamento, una vez logrado el rodeo del lugar, se originó nuevamente un intercambio de disparo, hasta las tres de la madrugada aproximadamente, resultando heridos por arma de fuego y trasladados al área de emergencia del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, los funcionarios CABO PRIMERO (IAPANZ) WILMER VASQUEZ, el mismo presentó según diagnóstico medico traumatismo por arma de fuego, AGENTE (IAPANZ) JORGE RODRIGUEZ, quien presentó según diagnóstico medico TRAUMATIMO CRANEO ENCEFALICO…asimismo resultó herido uno de los sujetos quien fue trasladado a la emergencia del Hospital Luis Razetti de Barcelona…con la finalidad de que se le prestara los primeros auxilios correspondientes ingresando al referido centro a las dos horas de la mañana, resultando infructuosa tal intento por cuanto dicho ciudadano falleció a pocos minutos de su ingreso….”.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, en concordancia con el artículo 65, ordinal 1º, del Código Penal, en virtud de que en el hecho imputado concurre una causa de justificación. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra SUB INSPECTOR JUAN SANCHEZ, AGENTE IRVING NUCETTE, AGENTE CASTILLO ANDRY, AGENTE PEDRO MOROCOIMA, DISTINGUIDO JOSE REBOLLEDO Y AGENTE JORGE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en agravio de MOISES GREGORIO PEREZ GARCIA, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65, ordinal 1º, del Código Penal, en virtud de que en el hecho imputado concurre una causa de justificación. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA