REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-006759

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra AGENCIA ANZOATEGUI MOTORS, S.A., por la comisión del delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de GEXEL ELIAS BRITO PULGAR; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GEXEL ELIAS BRITO PULGAR, quien manifestó: “Resulta que y o dejé mi vehículo marca Mitsubishi, año 2001, color blanco, clase camión, uso carga, modelo Canter FE649-D, placas 755-NAE, en la agencia Anzoátegui Motors, S.A., a consignación por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares, eso era para que lo vendieran a ese precio, la agencia me hizo entrega en una primea oportunidad en fecha 14-05-04, la cantidad de diez millones de bolívares, luego me hizo entrega de quince millones de bolívares en fecha 28-07-04, faltándome de entregarme diez millones de bolívares, y hasta la presente fecha han pasado seis meses desde que hicimos el contrato y no me ha cancelado, ahora resulta que el vehículo fue vendido al señor Santiago Romero”.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de tres (03) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 5º la acción penal para perseguirle prescribe a los tres (03) años, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de siete (07) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de AGENCIA ANZOATEGUI MOTORS, S.A., por la comisión del delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 5º, y artículo 110, en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de AGENCIA ANZOATEGUI MOTORS, S.A., por la comisión del delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de GEXEL ELIAS BRITO PULGAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 5º, y artículo 110, en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,


DR. ALBERTO VALDEZ

LA SECRETARIA, ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA