REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007060
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra YUCKEISY YOHELYS MENDOZA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de NANCY VILLARROEL DE CHERSIA; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY VILLARROEL DE CHERSIA, quien manifestó que la ciudadana YUCKEISY YOHELYS MENDOZA, quien aprovechándose de la confianza que le brindó al darle alojamiento en su casa, vista la mala situación que estaba pasando y como es pareja de su ahijado, se fue llevándose todas sus prendas de oro, ya que hace aproximadamente un mes atrás, comentando en presencia de su hermana de los tantos robos que esta siendo víctima en la zona, a los pocos días entró a su habitación buscando algo, y revisando su cartera consiguió un anillo y luego volvió a entrar al cuarto y observó otro de sus anillos y una medalla.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de tres (03) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 5º la acción penal para perseguirle prescribe a los cinco (05) años, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de seis (06) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de YUCKEISY YOHELYS MENDOZA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 5º, y artículo 110, en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de YUCKEISY YOHELYS MENDOZA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de NANCY VILLARROEL DE CHERSIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 5º, y artículo 110, en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA
|